"La deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil ya que, a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 1993).
¿Se tiene normativa internacional que, valide este impedimento?
¿Qué sucede con el caso de los adultos mayores y los acuerdos entre partes, para el caso del impedimento de salida?
Ahora bien, ¿El Código Procesal de Familia eliminó el impedimento de salida?
“Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.” (Asamblea Legislativa, 2024).
Ahora bien, ¿entonces el deudor alimentario no puede salir del todo del país?
*Fotografía generada por IA.
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[1] “ARTÍCULO 22.- Todo costarricense puede
trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella,
siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al
país.”
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[1] “Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos
de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.”
[1] “ARTICULO 27: 1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo nino a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo fisico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras
personas encargadas del nino les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios economicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del nino.
3. Los Estados Partes,
de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptaran
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el nino a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionaran
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutricion, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes
tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pension
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el nino, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el nino resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el nino, los Estados Partes promoveran la adhesion a los
convenios internacionales o la concertacion de dichos convenios, asi como la
concertacion de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
[1] “Artículo 283- Apremio corporal. En caso de
no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora
se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y
cinco años orden de apremio corporal, la cual procederá hasta para el cobro de
seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo,
salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos
extraordinarios; estos últimos únicamente cuando se trata de gastos
establecidos con carácter de urgencia.”
[1] Artículo 261-
Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del
país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida
judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte
acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los
pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o
los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con
cuota fija.
[1] “Artículo 276- Suspensión del cobro de la
obligación alimentaria definitiva. Existiendo sentencia firme de fijación de
cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o a
solicitud de la parte actora. La ejecución no podrá reanudarse hasta tanto no
exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los
procedimientos. En este caso, deberá notificarse personalmente o en casa de
habitación a la persona obligada. En tanto se mantenga esa suspensión quedará
sin efecto el impedimento migratorio.”





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