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➤ ¿Puede una persona obligada a pagar pensión alimentaria salir del país? | Tertulia Legal


En su momento y durante mucho tiempo en Costa Rica, la respuesta nos la brindaba la Ley de Pensiones Alimentarias , ya hoy derogada con la entrada en vigencia, del Código Procesal de Familia , desde el 01 de otubre de 2024.

No obstante, esta pregunta sigue siendo una de las dudas que, con el paso de los años se tiende a escuchar una y otra vez dentro de los procesos de pensión alimentaria, esto tanto en la parte actora como con la parte demandada, y que al parecer siempre crea dudas, temores, enojos y hasta incomodidad entre las partes de los procesos.

Debemos de recordar, que en principio de teoría todo costarricense tiene derecho a entrar y salir del país cuando así lo desee, lo que se conoce como: la libertad de tránsito, sin embargo, teniendo en cuenta que no todo derecho es absoluto en la vida, este derecho encuentra su límite causalmente en la frase del artículo 22 de la Carta Magna , que indica: “siempre que se encuentre libre de responsabilidad”.

Teniendo lo supra indicado presente, es que debemos mencionar que la Sala Constitucional de Costa Rica, en múltiples ocasiones ha indicado que la deuda alimentaria como tal es una “responsabilidad” en términos del artículo 22 de la Constitución Política de Costa Rica, alegando la misma que:
"La deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil ya que, a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 1993).
A lo anteriormente indicado, se le debe de sumar que, aunque muchos alegan que esta medida es injusta, arbitraria y hasta un castigo en sí misma, la misma Sala Constitucional de nuestro país ha indicado que es un mecanismo constitucionalmente válido, "racional y lógico" , para asegurar que el beneficiario alimentario no sufra la carencia económica indispensable para su subsistencia, y más cuando se ha determinado desde hace mucho tiempo ya, que este tipo de derecho es prioritario, no civil , fundamental y que con la imposición de la medida a la libertad de tránsito se evita evasiones de la persona que debe suplir este.

¿Se tiene normativa internacional que, valide este impedimento?

Por su parte a nivel internacional, por dar ejemplos, podemos encontrar respaldo de esta situación en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José ), y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Siendo de resumen importante para nuestro tema que, la normativa internacional es clara en señalar la prohibición por deudas en temas civiles, eso sí haciendo una excepción en cuanto a deberes alimentarios y la aplicación de esta, que los Estados pueden realizar para que esta sea cumplida, como lo es el tema del apremio corporal o el impedimento de salida de un país.

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¿Qué sucede con el caso de los adultos mayores y los acuerdos entre partes, para el caso del impedimento de salida?

Se debe de acotar que, dentro del presente tema encontramos dos situaciones particulares que deben ser tomadas en cuenta, siendo estas el tema de: adultos mayores y de la suspensión en casos de mutuo acuerdo.

En el primer caso de los adultos mayores, el Código Procesal de Familia (artículo 283 ), establece que, en el caso de los adultos mayores a estos no se les puede dictar ordenes de apremio corporal, pero sin embargo también es claro este Código en señalar que, toda persona que cuente con pensión alimentaria tendrá automáticamente impedimento de salida del país (artículo 261 ) (a menos que cuente con autorización del acreedor o que rinda la garantía correspondiente normada); por su parte en el segundo caso y mediante un acuerdo de las partes en el proceso, existiendo sentencia en firme, este impedimento puede suspenderse de manera temporal y hasta una nueva solicitud del mismo actor.

Ahora bien, ¿El Código Procesal de Familia eliminó el impedimento de salida?

Con la entada en vigencia de este nuevo Código, la respuesta es: no, ya que el mismo se encuentra vigente dentro de esta norma.

El nuevo sustento legal, de la restricción migratoria se encuentra ahora en el artículo 261 (Código Procesal de Familia), que establece que:
“Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.

El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.” (Asamblea Legislativa, 2024).

Ahora bien, ¿entonces el deudor alimentario no puede salir del todo del país?

Como se puede observar, la norma es clara en indicar que, en este tipo de situaciones el deudor alimentario tiene dos vías de índole legal para poder salir del país, siendo estas: la autorización expresa por parte del beneficiario o su representante o en su defecto la garantía de un año por adelantado (12 mensualidades, aguinaldo y salario escolar, esta última en caso de ser pertinente).

Se debe de indicar que, casualmente la palabra: “garantice” (art.261 del CPF), ha venido a crear en los últimos años una “tercera vía” para poder salir de viaje internacional, esto por cuanto algunas aseguradoras del país han creado lo que se conoce como: seguro de caución para pensiones alimentarias, el cual principalmente consiste en que el deudor alimentario a través del contrato con la aseguradora de su confianza, garantiza las 12 cuotas, el aguinaldo y el monto de ingreso a clases del beneficiario, esto sin la necesidad de dejar todo el dinero respectivo en la cuenta respectiva del Poder Judicial, eso sí, a cambio del pago de una prima y la presentación de una contragarantía .

*Fotografía generada por IA.

[1]  (Asamblea Legislativa, 2019) 

[1] (Asamblea Legislativa, 2024)

[1]ARTÍCULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.” (Asamblea Legislativa, 2025)

[1] ( Mesén Montoya & Mora Carvajal, 2017)

[1] (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 1993)

[1]Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Asamblea Legislativa, 1970)

[1] “ARTICULO 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nino a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fisico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del nino les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios economicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nino.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptaran medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el nino a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionaran asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutricion, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pension alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el nino, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el nino resida en un Estado diferente de aquel en que resida el nino, los Estados Partes promoveran la adhesion a los convenios internacionales o la concertacion de dichos convenios, asi como la concertacion de cualesquiera otros arreglos apropiados.” (Asamblea Legislativa, 1990)

[1]Artículo 283- Apremio corporal. En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal, la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios; estos últimos únicamente cuando se trata de gastos establecidos con carácter de urgencia.(Asamblea Legislativa, 2024)

[1] Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.

 El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente. (Asamblea Legislativa, 2024)

[1]Artículo 276- Suspensión del cobro de la obligación alimentaria definitiva. Existiendo sentencia firme de fijación de cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o a solicitud de la parte actora. La ejecución no podrá reanudarse hasta tanto no exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos. En este caso, deberá notificarse personalmente o en casa de habitación a la persona obligada. En tanto se mantenga esa suspensión quedará sin efecto el impedimento migratorio.” (Asamblea Legislativa, 2024)

[1] (Instituto Nacional de Seguros, 2025)

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