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➤ ¿Puede una persona obligada a pagar pensión alimentaria salir del país? | Tertulia Legal

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En su momento y durante mucho tiempo en Costa Rica, la respuesta nos la brindaba la Ley de Pensiones Alimentarias , ya hoy derogada con la entrada en vigencia, del Código Procesal de Familia , desde el 01 de otubre de 2024.

No obstante, esta pregunta sigue siendo una de las dudas que, con el paso de los años se tiende a escuchar una y otra vez dentro de los procesos de pensión alimentaria, esto tanto en la parte actora como con la parte demandada, y que al parecer siempre crea dudas, temores, enojos y hasta incomodidad entre las partes de los procesos.

Debemos de recordar, que en principio de teoría todo costarricense tiene derecho a entrar y salir del país cuando así lo desee, lo que se conoce como: la libertad de tránsito, sin embargo, teniendo en cuenta que no todo derecho es absoluto en la vida, este derecho encuentra su límite causalmente en la frase del artículo 22 de la Carta Magna , que indica: “siempre que se encuentre libre de responsabilidad”.

Teniendo lo supra indicado presente, es que debemos mencionar que la Sala Constitucional de Costa Rica, en múltiples ocasiones ha indicado que la deuda alimentaria como tal es una “responsabilidad” en términos del artículo 22 de la Constitución Política de Costa Rica, alegando la misma que:
"La deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil ya que, a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 1993).
A lo anteriormente indicado, se le debe de sumar que, aunque muchos alegan que esta medida es injusta, arbitraria y hasta un castigo en sí misma, la misma Sala Constitucional de nuestro país ha indicado que es un mecanismo constitucionalmente válido, "racional y lógico" , para asegurar que el beneficiario alimentario no sufra la carencia económica indispensable para su subsistencia, y más cuando se ha determinado desde hace mucho tiempo ya, que este tipo de derecho es prioritario, no civil , fundamental y que con la imposición de la medida a la libertad de tránsito se evita evasiones de la persona que debe suplir este.

¿Se tiene normativa internacional que, valide este impedimento?

Por su parte a nivel internacional, por dar ejemplos, podemos encontrar respaldo de esta situación en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José ), y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Siendo de resumen importante para nuestro tema que, la normativa internacional es clara en señalar la prohibición por deudas en temas civiles, eso sí haciendo una excepción en cuanto a deberes alimentarios y la aplicación de esta, que los Estados pueden realizar para que esta sea cumplida, como lo es el tema del apremio corporal o el impedimento de salida de un país.

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➤ ¿Qué es y cómo funciona el apremio corporal en pensiones alimentarias bajo el nuevo Código Procesal de Familia? | Tertulia Legal

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Si usted busca hoy en internet qué es el apremio corporal en Costa Rica, es muy probable que se tope con artículos obsoletos, leyes derogadas y plazos que ya no se aplican. La entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (CPF) marcó un antes y un después en nuestra realidad jurídica al humanizar y transformar por completo esta medida excepcional de privación de libertad. ¿Sabía que ahora el límite de edad se redujo a los 65 años? ¿O que los arrestos ya no son iguales, sino que siguen una estricta escala de gradualidad y que pueden cumplirse de noche para que la persona no pierda su empleo? Tanto si usted es una parte acreedora que necesita asegurar el sustento de su familia o un deudor alimentario de buena fe, observaremos de forma sencilla y rigurosa cómo funciona el apremio corporal hoy en día.

No es un secreto para nadie que, para algunos el apremio corporal es una medida injusta, mientras que para otras personas es una medida totalmente justa y necesaria; todo esto para poder lograr, de una manera coaccionada, que la persona deudora alimentaria que no cumple con sus obligaciones, ¡cumpla con sus deberes alimentarios!

¿De dónde surge el apremio corporal?

Un dato importante a tener en cuenta es, casualmente, el surgimiento judicial de esta figura en la historia de Costa Rica. Este valioso dato podemos encontrarlo en las palabras del exjuez de familia, el señor Gilberth Gómez, quien nos ilustra que el apremio corporal surge en nuestro país con “…la administración del Dr. José María Castro Madriz, a través del decreto número 19. En el artículo 21 de ese decreto se fija el apremio corporal, es decir, que el que no paga va a la cárcel. En ese entonces el apremio se aplicaba con penas de uno a tres meses y de ahí nace la obligación alimentaria instituida por la vía judicial, entendido como un deber desde la concepción.” (Diario Extra, 2016).

El anterior dato aportado por el señor Gómez es de gran relevancia para el entendimiento de la obligación alimentaria ya que, nos demuestra que esto no es algo reciente en la sociedad costarricense. Desde la primera administración del presidente Castro Madriz (1847-1849) ya se estaba regulando dicho tema, sus consecuencias y la responsabilidad que debía tener el obligado alimentario en nuestro país.

¿Qué debemos entender por apremio corporal en la actualidad?

De acuerdo con el Poder Judicial de Costa Rica y su Defensa Pública, debemos entender por apremio corporal lo siguiente:
“Medida privativa de libertad o arresto en cárcel pública, de carácter compulsivo, para obtener que un obligado satisfaga lo que ha dejado de cumplir. Con el pago de lo debido, el apremio corporal cesa de inmediato y el obligado recobra su libertad” (Poder Judicial de Costa Rica, s.f.)
Con la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (CPF), el apremio corporal se consolidó aún más y como una medida excepcional de restricción de libertad ambulatoria. El artículo 283 del CPF establece:
"En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal...". (Asamblea Legislativa, 2024)
Como podemos meditar, el espíritu de la norma que se implementó en el gobierno del presidente Castro Madriz hace ya más de un siglo se ha mantenido, con evidentes modificaciones con el paso de las décadas, pero con una reforma humana: el límite de edad se redujo de los 71 años a los 65 años. Esto significa que, las personas adultas mayores (de 65 años o más) quedan exentas de esta medida de prisión, pero siempre procurando que la persona que incumpla el deber alimentario podrá ser sujeto de que se le imponga orden de apremio corporal y ser detenido salvo, que sea menor de edad.

¿Qué ocurre si no se cancela la pensión alimentaria a tiempo?

Como ya se mencionó, el no depósito de la pensión acarrea la detención de la persona obligada, medida que cesará únicamente cuando se pague el dinero adeudado a la persona beneficiaria.

Bajo el nuevo Código Procesal de Familia (Art. 283)[1], el apremio corporal procede para el cobro de hasta un máximo de seis mensualidades, incluyendo la corriente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones, y gastos extraordinarios urgentes.

Un cambio fundamental que introduce el CPF es la gradualidad obligatoria para la ejecución del apremio. Ya no se emite una orden plana por seis meses desde el inicio. Ahora se sigue esta escala:

  • La primera orden de apremio se girará hasta por un máximo de dos meses de prisión.
  • La segunda orden se girará hasta por un máximo de cuatro meses.
  • A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por el máximo de seis meses.
Asimismo, el código establece que ninguna persona deudora puede estar apremiada físicamente por más de seis meses continuos. Si el acreedor decide activar la vía de cobro ejecutorio (embargo de bienes) mientras el deudor está arrestado, el apremio corporal cesará de forma inmediata y se ordenará su libertad.

➤¿Qué es la indignidad como causa eximente de la obligación alimentaria? | Tertulia Legal

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Con el auge de la tecnología y de las redes sociales, es frecuente leer a personas en foros o grupos dedicados a la temática de pensiones alimentarias, siendo en su mayoría estas personas madres de familia -indicando las mismas entre otras cosas- que el padre de su hijo nunca se hizo responsable del mismo mientras este era menor de edad, y ahora con el pasar de los años, el progenitor masculino pretende que su hijo ya mayor de edad y posicionado laboralmente en la sociedad nacional, se haga cargo por medio de una pensión alimentaria, de la persona que nunca se hizo cargo en su momento, de la más mínima manera de su descendencia.

Ante este punto, es importante tener en cuenta que así como los padres están obligados a brindar las mejores herramientas a sus hijos cuando estos están pequeños, esto con el objetivo de que estos tengan las mejores condiciones para su vida futura, estos otros están en la obligación de ayudar o brindar las mejores condiciones para sus padres, cuando estos ya están en edad avanzada o estos por alguna causa sobrevenida y justificada, necesitan de la ayuda de sus hijos, a esto se le conoce como: Derecho recíproco, regulado en artículo 169[1], del Código de Familia.

A lo anterior debemos de agregar, que existen muchas situaciones en donde no ha existido una ayuda por parte del padre para con sus hijos, teniendo a los ojos del hijo una situación en la cual su progenitor no es digno de ayuda cuando este la está solicitando, esto por cuanto el padre nunca colaboró, ayudó o se encontró, cuando este lo necesitaba, siendo que indiscutiblemente esta sea una situación muy incómoda y triste para ambas partes, cuando se establece un proceso de este tipo en los Juzgados de Pensiones Alimentarias de nuestro país.

¿Qué debemos entender y en qué casos se aplica la indignidad dentro de nuestra Ley de Pensiones Alimentarias?

De acuerdo con el Diccionario Jurídico, debemos de entender por Indignidad, lo siguiente: 
“INDIGNIDAD. Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedentes de una persona. Vileza, ruindad. Atropello. Injusta persecución. Abuso de poder. Ultraje, ofensa. Claudicación. Rendición o entrega sin defensa. Colaboración o sumisión por interés o cobardía. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.” (Diccionario Jurídico Elemental, s.f.)
Por su parte nuestra Sala Constitucional, mediante el voto 3682-2009, se ha referido ampliamente en cuanto al presente tema, exponiendo de una manera magistral una visión desde el punto de vista doctrinario sobre lo que se debe de entender del tema de la Indignidad, esto desde el punto de vista aquí planteado, es menester indicar, que este tema desde vieja data ha sido un tema más ampliamente reiterado, discutido y desarrollado dentro de los bastiones y círculos del Derecho Civil.

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Nuestra Ley de Pensiones en relación con el tema de indignidad[2], plantea claramente los casos dentro de cuales podemos encontrar causales de exoneración a la obligación alimentaria, siendo aquellas que son motivadas por la falta del alimentario con alimentante, y que estén íntimamente relacionas con la reciprocidad de la obligación alimentaria. Por consiguiente debemos enfocarnos exactamente en lo estipulado dentro del artículo 173, incisos 3 e inciso 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, siendo que el inciso 7, nos señala que: “Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019), por su parte en el inciso 3, de artículo supra indicado, nos ilustra que no habrá obligación para proporcionar alimentos en este tipo de casos -indignidad- se demuestre: "caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos...” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019). Las causales indicadas anteriormente deben de ser necesariamente probadas ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria, entiéndase en este caso un Juez de la República, pero en el caso de que estemos en presencia de un proceso de divorcio, separación judicial o penal, y el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga en la sentencia debidamente fundamentada y motivada.

Por su parte nuestro Código de Familia, también en los numerales 169, 173 incisos 4) y 7) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2022), nos indica esta característica de indignidad, en los siguientes casos y ejemplos:

  1. Los padres o en su caso a quienes se les ha privado totalmente de la autoridad parental con negación de todos derechos sobre los hijos.
  2. Los padres que han abandonado a sus hijos o hayan incumplido los deberes alimentarios para con ellos.
  3. Las obligaciones alimentarias que nacen por delitos.
  4. La obligación alimentaria que nace por testamento.
  5. Cuando un demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto al demandado.
  6. En los casos de demandante inhábil permanente, o que cuando era acreedor alimentario era capaz, pero que por circunstancias posteriores, a la hora de ser demandado alimentario se encuentre incapacitado por situaciones sobrevivientes.
  7. Cónyuges declarados inocentes en un proceso de divorcio, pues en estos casos nunca serán sujetos obligados alimentarios, sino acreedores alimentarios.
Teniendo los parámetros ampliamente claros de cuando se puede aplicar el tema de la indignidad, para el caso de pensiones alimentarias en nuestro país, se debe de recordar que la misma debe ser dictada por el Juez respectivo, esto de previo y siendo alegada por la parte demandada, activando la excepción respectiva, en su momento procesal oportuno.

Por tanto, una vez que al Juez se le ha demostrado, que el principio de solidaridad familiar entre otros ha sido quebrantado, y que el obligado en su momento nunca se encargó de sus respectivas obligaciones, siendo porque el mismo fue una persona agresora, que nunca aportó su monto de pensión o un padre o madre ausente, el Ad quo puede perfectamente por Ley, otorgar una exoneración de pago de pensión, bajo la causal de indignidad.
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*Fotografía tomada de Internet
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[1] Artículo 169.- Deben alimentos:
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
[2] "Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga."
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Bibliografía:

Asamblea Legislativa de Costa Rica. (19 de enero de 2019). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 5. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=41692&strTipM=TC

Asamblea Legislativa de Costa Rica. (06 de Mayo de 2022). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 38. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=970

Diccionario Jurídico Elemental. (s.f.). Universidad Autonoma de Encarnación. Recuperado el 06 de Agosto de 2022, de Universidad Autonoma de Encarnación: http://www.unae.edu.py/biblio/libros/Diccionario-Juridico.pdf