Por Lic. Carlos Solano Álvarez.
En su momento y durante mucho tiempo en Costa Rica, la respuesta nos la brindaba la Ley de Pensiones Alimentarias , ya hoy derogada con la entrada en vigencia, del Código Procesal de Familia , desde el 01 de otubre de 2024.
No obstante, esta pregunta sigue siendo una de las dudas que, con el paso de los años se tiende a escuchar una y otra vez dentro de los procesos de pensión alimentaria, esto tanto en la parte actora como con la parte demandada, y que al parecer siempre crea dudas, temores, enojos y hasta incomodidad entre las partes de los procesos.
Debemos de recordar, que en principio de teoría todo costarricense tiene derecho a entrar y salir del país cuando así lo desee, lo que se conoce como: la libertad de tránsito, sin embargo, teniendo en cuenta que no todo derecho es absoluto en la vida, este derecho encuentra su límite causalmente en la frase del artículo 22 de la Carta Magna , que indica: “siempre que se encuentre libre de responsabilidad”.
Teniendo lo supra indicado presente, es que debemos mencionar que la Sala Constitucional de Costa Rica, en múltiples ocasiones ha indicado que la deuda alimentaria como tal es una “responsabilidad” en términos del artículo 22 de la Constitución Política de Costa Rica, alegando la misma que:
"La deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil ya que, a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 1993).
A lo anteriormente indicado, se le debe de sumar que, aunque muchos alegan que esta medida es injusta, arbitraria y hasta un castigo en sí misma, la misma Sala Constitucional de nuestro país ha indicado que es un mecanismo constitucionalmente válido, "racional y lógico" , para asegurar que el beneficiario alimentario no sufra la carencia económica indispensable para su subsistencia, y más cuando se ha determinado desde hace mucho tiempo ya, que este tipo de derecho es prioritario, no civil , fundamental y que con la imposición de la medida a la libertad de tránsito se evita evasiones de la persona que debe suplir este.
¿Se tiene normativa internacional que, valide este impedimento?
Por su parte a nivel internacional, por dar ejemplos, podemos encontrar respaldo de esta situación en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José ), y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Siendo de resumen importante para nuestro tema que, la normativa internacional es clara en señalar la prohibición por deudas en temas civiles, eso sí haciendo una excepción en cuanto a deberes alimentarios y la aplicación de esta, que los Estados pueden realizar para que esta sea cumplida, como lo es el tema del apremio corporal o el impedimento de salida de un país.
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