Por Lic. Carlos Solano Álvarez.
Si usted busca hoy en internet qué es el apremio corporal en Costa Rica, es muy probable que se tope con artículos obsoletos, leyes derogadas y plazos que ya no se aplican. La entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (CPF) marcó un antes y un después en nuestra realidad jurídica al humanizar y transformar por completo esta medida excepcional de privación de libertad. ¿Sabía que ahora el límite de edad se redujo a los 65 años? ¿O que los arrestos ya no son iguales, sino que siguen una estricta escala de gradualidad y que pueden cumplirse de noche para que la persona no pierda su empleo? Tanto si usted es una parte acreedora que necesita asegurar el sustento de su familia o un deudor alimentario de buena fe, observaremos de forma sencilla y rigurosa cómo funciona el apremio corporal hoy en día.
No es un secreto para nadie que, para algunos el apremio corporal es una medida injusta, mientras que para otras personas es una medida totalmente justa y necesaria; todo esto para poder lograr, de una manera coaccionada, que la persona deudora alimentaria que no cumple con sus obligaciones, ¡cumpla con sus deberes alimentarios!
¿De dónde surge el apremio corporal?
Un dato importante a tener en cuenta es, casualmente, el surgimiento judicial de esta figura en la historia de Costa Rica. Este valioso dato podemos encontrarlo en las palabras del exjuez de familia, el señor Gilberth Gómez, quien nos ilustra que el apremio corporal surge en nuestro país con “…la administración del Dr. José María Castro Madriz, a través del decreto número 19. En el artículo 21 de ese decreto se fija el apremio corporal, es decir, que el que no paga va a la cárcel. En ese entonces el apremio se aplicaba con penas de uno a tres meses y de ahí nace la obligación alimentaria instituida por la vía judicial, entendido como un deber desde la concepción.” (Diario Extra, 2016).
El anterior dato aportado por el señor Gómez es de gran relevancia para el entendimiento de la obligación alimentaria ya que, nos demuestra que esto no es algo reciente en la sociedad costarricense. Desde la primera administración del presidente Castro Madriz (1847-1849) ya se estaba regulando dicho tema, sus consecuencias y la responsabilidad que debía tener el obligado alimentario en nuestro país.
¿Qué debemos entender por apremio corporal en la actualidad?
De acuerdo con el Poder Judicial de Costa Rica y su Defensa Pública, debemos entender por apremio corporal lo siguiente:
“Medida privativa de libertad o arresto en cárcel pública, de carácter compulsivo, para obtener que un obligado satisfaga lo que ha dejado de cumplir. Con el pago de lo debido, el apremio corporal cesa de inmediato y el obligado recobra su libertad” (Poder Judicial de Costa Rica, s.f.)
Con la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (CPF), el apremio corporal se consolidó aún más y como una medida excepcional de restricción de libertad ambulatoria. El artículo 283 del CPF establece:
"En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal...". (Asamblea Legislativa, 2024)
Como podemos meditar, el espíritu de la norma que se implementó en el gobierno del presidente Castro Madriz hace ya más de un siglo se ha mantenido, con evidentes modificaciones con el paso de las décadas, pero con una reforma humana: el límite de edad se redujo de los 71 años a los 65 años. Esto significa que, las personas adultas mayores (de 65 años o más) quedan exentas de esta medida de prisión, pero siempre procurando que la persona que incumpla el deber alimentario podrá ser sujeto de que se le imponga orden de apremio corporal y ser detenido salvo, que sea menor de edad.
¿Qué ocurre si no se cancela la pensión alimentaria a tiempo?
Como ya se mencionó, el no depósito de la pensión acarrea la detención de la persona obligada, medida que cesará únicamente cuando se pague el dinero adeudado a la persona beneficiaria.
Bajo el nuevo Código Procesal de Familia (Art. 283)[1], el apremio corporal procede para el cobro de hasta un máximo de seis mensualidades, incluyendo la corriente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones, y gastos extraordinarios urgentes.
Un cambio fundamental que introduce el CPF es la gradualidad obligatoria para la ejecución del apremio. Ya no se emite una orden plana por seis meses desde el inicio. Ahora se sigue esta escala:
- La primera orden de apremio se girará hasta por un máximo de dos meses de prisión.
- La segunda orden se girará hasta por un máximo de cuatro meses.
- A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por el máximo de seis meses.
Asimismo, el código establece que ninguna persona deudora puede estar apremiada físicamente por más de seis meses continuos. Si el acreedor decide activar la vía de cobro ejecutorio (embargo de bienes) mientras el deudor está arrestado, el apremio corporal cesará de forma inmediata y se ordenará su libertad.
¿En qué momento procesal se puede solicitar el apremio corporal?
De conformidad con el artículo 280 del CPF[2], la cuota alimentaria establecida (sea en sentencia anticipada o en un acuerdo de conciliación) será ejecutable por medio de apremio corporal después del tercer día de haber sido debidamente notificada. Una vez transcurrido este plazo de tres días sin que la persona haya depositado, el acreedor estará legitimado para solicitar la orden de captura ante el juzgado donde se tramita el expediente.
Esta regla aplica tanto para la pensión establecida mediante sentencia anticipada (que sustituye a la antigua pensión provisional) como para la pensión definitiva fijada en sentencia firme. El obligado debe cancelar puntualmente en la fecha indicada por el juzgado para evitar que se curse la orden de apremio.
¿Qué se debe hacer cuando el despacho emite el apremio corporal?
Cuando efectivamente el juez determina que el obligado alimentario no ha honrado su responsabilidad y emite el apremio corporal, debemos remitir la orden a la Fuerza Pública del lugar donde vive el deudor para que las autoridades policiales procedan con su localización y captura a la mayor brevedad posible. Incluso, el nuevo código permite al juez ordenar el allanamiento del lugar donde se oculte el deudor si se han agotado otros medios para hacer efectiva la orden.
Debemos recordar que, con el desarrollo tecnológico, el Poder Judicial de Costa Rica permite gestionar la orden de apremio corporal de una manera digital, rápida y ágil a través de la plataforma "Gestión en Línea". Esto se puede realizar desde su casa u oficina siguiendo estos sencillos pasos:
- Ingrese a la página del Poder Judicial (www.poder-judicial.go.cr).
- Busque la sección "Gestión en Línea".
- Dijite su usuario y contraseña (los cuales debe solicitar previamente en el juzgado correspondiente con su documento de identidad). Siguiendo las indicaciones brindadas por el sistema e ingresando los códigos de confirmación enviados a su correo electronico
- Diríjase a "Servicios", seleccione "Solicitud orden de apremio" y complete la información requerida.
¿Podría ahorrarme estar solicitando apremios alimentarios mediante el rebajo automático de planilla?
Efectivamente, usted puede solicitar al juez que ordene al patrono del deudor realizar la retención automática de la pensión directo de su salario. Esta figura se encuentra normada en los artículos 282[3] y 283 del CPF.
Si se aplica la retención automática y el patrono llega a incumplir con el depósito, no se girará orden de apremio corporal contra el deudor alimentario, ya que él no ha incumplido voluntariamente, sino que es su empleador quien retiene el dinero. El artículo 283 del CPF protege al deudor en estos casos, indicando que no procede el apremio si se ha verificado que la retención salarial se aplica periódicamente. En su lugar, el juzgado deberá realizar una advertencia de pago previa por cinco días o apercibir directamente al patrono bajo las sanciones del delito de desobediencia a la autoridad. Además, por ley, ningún trabajador puede ser despedido por tener una retención salarial alimentaria en su contra.
💡 Novedades del Código Procesal de Familia que debe conocer:
Para complementar lo anterior, el nuevo código incorpora tres herramientas sumamente novedosas que buscan equilibrar el cobro con la realidad socioeconómica del deudor:
- Apremio Corporal Nocturno y Diurno (Art. 284)[4]:
El deudor puede solicitar cumplir el apremio únicamente de las 20:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente para poder trabajar de día y generar los ingresos de la pensión. Si demuestra que su trabajo es nocturno, el arresto se aplicará en horas diurnas (máximo 8 horas al día). El incumplimiento de estos horarios revoca el beneficio inmediatamente.
- Plazo para búsqueda de trabajo (Art. 287)[5]:
Si el deudor demuestra satisfactoriamente estar desempleado y carecer de recursos, el juez puede suspender temporalmente el apremio y otorgarle un plazo de gracia de un mes (prorrogable por uno más) para buscar empleo. También se faculta al juzgado para autorizar el pago de la deuda acumulada en tractos.
- Convenios Extrajudiciales (Art. 197)[6]:
Los acuerdos firmados fuera del juzgado tienen validez inmediata, pero solo permiten solicitar apremio corporal sobre las cuotas futuras una vez que el convenio sea formalmente homologado por un juez. Las deudas acumuladas antes de esa homologación únicamente podrán cobrarse por la vía de embargo de bienes (apremio patrimonial).
*Fotografía generada por IA.
[1] Artículo 283- Apremio corporal. En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal, la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios; estos últimos únicamente cuando se trata de gastos establecidos con carácter de urgencia.
Para el cumplimiento de la orden de apremio, indicada en el párrafo anterior, se seguirá la siguiente gradualidad:
La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses.
La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses.
A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por seis meses.
Se podrá excluir del cumplimiento de la orden de apremio corporal a aquellas personas que se encuentren en estado avanzado de embarazo o que se encuentren en una situación de salud que su condición de apremiado pueda causarle una afectación mayor a su condición, todo a juicio del tribunal.
Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora, cuya actuación verificará la autoridad judicial que conoce del asunto o comisionar a otro despacho, todo según los procedimientos dados en la legislación procesal penal.
No procede el apremio corporal contra la persona deudora, a quien se le retiene la cuota alimentaria de su fuente de ingreso por orden de la autoridad judicial y se ha verificado tal retención de forma periódica, salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.
Ninguna persona deudora alimentaria podrá estar en apremio corporal por más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no pagado podrá cobrarse mediante vía de cobro ejecutorio; pero, si se activa esta vía estando aún apremiada la persona deudora, cesa dicho estado de forma inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por aquella vía ejecutoria sin necesidad de que se haya solicitado el respectivo apremio. (Asamblea Legislativa, 2024)
[2] Artículo 280- Exigibilidad de la obligación alimentaria. La cuota alimentaria establecida en el acuerdo previo de conciliación o en la sentencia anticipada será ejecutable por los medios coercitivos establecidos, después del tercer día de la notificación. (Asamblea Legislativa, 2024)
[3] Artículo 282- Retención salarial. En cualquier momento de su ejecución, incluso desde la propia demanda de alimentos, la parte actora o la demandada podrán solicitar al despacho judicial que se ordene la retención de la cuota alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica. Ninguna persona podrá negarse a llevar a cabo esa retención y depósito, su falta podrá ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.
No podrá despedirse a una persona trabajadora por la retención del salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.
La retención del salario por concepto de pensión alimentaria tendrá preferencia sobre cualquier embargo o retención de carácter civil que tenga la persona deudora. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias y el salario de la persona deudora no alcanza para la retención de todas ellas, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre las personas beneficiarias el monto retenido. (Asamblea Legislativa, 2024)
[4] Artículo 284- Medida especial de apremio corporal. A solicitud de la parte deudora y tomando en cuenta las condiciones particulares de esta, la autoridad judicial podrá imponer una medida especial de apremio corporal nocturno que correrá a partir de las veinte horas hasta las cinco horas del día siguiente, hasta por un plazo máximo de seis meses.
En caso de que el deudor demuestre que su búsqueda de trabajo o ingresos la hará en horario nocturno, el juez podrá ordenar que la medida especial se cumpla en horas diurnas, al cual no le podrán aplicar más de ocho horas diarias.
Si la persona obligada incumple con el horario de la medida especial de apremio corporal, la autoridad judicial procederá a cesar el beneficio y ordenará el apremio corporal de veinticuatro horas dispuesto en el artículo anterior de esta ley, sin perjuicio de que pueda ser denunciado por desobediencia a la autoridad.
El tiempo cumplido durante la medida especial de apremio corporal se conmutará en proporción uno a uno, en caso de que se aplique la medida del apremio corporal por causa de incumplimiento. (Asamblea Legislativa, 2024)
[5] Artículo 287- Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago en tractos. Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas.
El despacho podrá ordenar, a pedido de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda morosa total o parcial de alimentos.
Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, la autoridad judicial ordenará recabar de forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba ofrecida y resolverá y notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando la suspensión, cuando proceda, de la orden de apremio corporal, en caso de concesión de alguno de los beneficios. (Asamblea Legislativa, 2024)
[6] Artículo 197- Efectos del acuerdo conciliatorio en materia de pensiones alimentarias. Los acuerdos extrajudiciales en materia de pensiones alimentarias surtirán efectos a partir de su adopción, salvo para el cobro por la vía de apremio corporal, el cual solo se podrá solicitar a partir de la homologación judicial y en relación con las cuotas futuras. Los montos adeudados antes de la homologación se cobrarán por la vía de apremio patrimonial. (Asamblea Legislativa, 2024)
Bibliografía:
Asamblea Legislativa. (23 de 10 de 2024). Sistema Nacional de Legislación Vigente, 4. Recuperado el 01 de 09 de 2026, de Sistema Nacional de Legislación Vigente: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90569¶m2=143180¶m3=1
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Diccionario usual del Poder Judicial. Recuperado el 01 de 09 de 2026, de Diccionario usual del Poder Judicial: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/apremio-corporal




Excelente Carlos, muy bien explicado. 👌👋
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