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➤ ¿Qué es una pensión alimentaria? | Tertulia Legal

8:58:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , // No comments

frasco con monedas de pensión alimentaria
Por Lic. Carlos Solano Álvarez


Uno de los temas de mayor consulta legal en la actualidad, y en su mayoría abordado, por el género femenino es el relacionado, con el tema de las pensiones alimentarias. 


Esta situación es una situación ampliamente conocida en los estrados judiciales debido en su mayoría a casos de padres, que de una u otra forma no quieren asumir la obligación, para con sus hijos, no obstante es menester mencionar, que esta situación a pesar de ser la más común en nuestra sociedad no es el único motivo, para la interposición de una solicitud de pensión en nuestro país, y que también puede otorgarse en beneficio de otro (s) individuo (s).

Pero antes de profundizar en dichas afirmaciones debemos hacer el siguiente cuestionamiento: ¿qué se debe entender, por pensión alimentaria? 

Se debe entender, por pensión alimentaria el derecho, que se le brinda a una persona de recibir una cantidad de dinero, por medio de otra persona esto en relación, o por motivo de unión de parentesco, o en su defecto una relación de pareja reconocida.

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¿Cuál es la composición de una pensión alimentaria?

Con el paso del tiempo, y la evolución del pensamiento en Costa Rica se ha llegado determinar, que las pensiones no solamente deben estar compuestas, por un monto, que se componga únicamente del costo de la alimentación del beneficiario si no, por el contrario se ha indicado, que la misma debe cubrir necesidades tales como: comida, habitación, vestido, educación, diversión, transporte, salud, entre otras[1].

¿Quién, o quienes son las personas obligadas a otorgar una pensión alimentaria?

Muchas personas son tendientes a indicar, que estos procesos son únicamente, para los padres de los hijos, ya sean hombres o mujeres, no obstante son diversas las personas, que se podrían ver obligadas a otorgar una pensión alimentaria de acuerdo a nuestro sistema jurídico actual, más precisamente lo establecido, por el artículo 169[2], entre los que podemos mencionar: entre esposos, los padres a los hijos (hasta los 18 años, o en su caso 25 años, mientras se encuentre el beneficiario estudiando), los (as) hermanos (as) a los hermanos (as), los abuelos a los nietos y viceversa. Muchas son las combinaciones posibles siempre, y cuando exista una relación de parentesco, o relación de pareja reconocida judicialmente.

¿Qué sucede, cuando el obligado alimentario no quiere pagar el beneficio a la persona correspondiente?

Ante el no cumplimiento, por parte de la persona obligada a brindar la pensión alimentaria, el beneficiario, su representante, o tutor quedan facultados, para hacer exigible el cumplimiento de la misma, por medio de la figura de apremio corporal, así como lo establece el artículo 165[3] del Código de Familia, y ante el Juzgado especializado en la materia, y de la zona donde reside el beneficiario, para ello. 

Es de suma importancia, para el lector conocer, que la interposición, o solicitud de una pensión alimentaria cuenta, con el beneficio de asesoría y representación gratuita, que puede ser solicitada, por el beneficiario, a la Defensa Pública de la República de Costa Rica. 
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* Fotografía tomada de Internet

[1] Código de Familia: “Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.” (Asamblea Legislativa, 2016). 

[2] Código de Familia: “ Artículo 169.- Deben alimentos: 
1.- Los cónyuges entre sí. 
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres. 
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso. 

[3] Código de Familia: “Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados. 
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.

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