Por Lic. Carlos Solano Álvarez
Uno de los temas de mayor consulta legal en la actualidad, y en su mayoría abordado por el género femenino de nuestro país, es el tema relacionado con: las pensiones alimentarias.
Esta indicada situación, es ampliamente conocida en los estrados judiciales debido en su mayoría a casos de padres que de una u otra forma no quieren asumir la obligación para con sus hijos, no obstante es menester mencionar que esta situación a pesar de ser la más común en nuestra sociedad, no es el único motivo para la interposición de una solicitud de pensión en nuestro país, otorgando este beneficio a otro (s) individuo (s) que lo requieran.
Pero antes de profundizar en dichas afirmaciones debemos hacer el siguiente cuestionamiento: ¿Qué se debe entender, por pensión alimentaria?
Se debe entender por pensión alimentaria, aquel derecho que se le brinda a una persona de recibir una cantidad de dinero, por medio de otra persona esto en relación, o por motivo de unión de parentesco, o en su defecto una relación de pareja reconocida.
¿Cuál es la composición de una pensión alimentaria?
Con el paso del tiempo y la evolución del pensamiento en Costa Rica se ha llegado determinar, que las pensiones no solamente deben estar compuestas por un monto que se componga únicamente del costo de la alimentación del beneficiario sino por el contrario, se ha indicado que la misma debe cubrir necesidades tales como: comida, habitación, vestido, educación, diversión, transporte, salud, entre otras[1].
¿Quién, o quienes son las personas obligadas a otorgar una pensión alimentaria?
Muchas personas son tendientes a indicar, que estos procesos son únicamente para los padres en beneficio de sus hijos, ya sean hombres o mujeres, no obstante son diversas las personas que se podrían ver obligadas a otorgar una pensión alimentaria de acuerdo a nuestro sistema jurídico actual, más precisamente esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 169 del Código de Familia [2], entre los que podemos mencionar que se encuentran obligados: entre esposos, los padres a los hijos (hasta los 18 años, o en su caso 25 años, mientras se encuentre el beneficiario estudiando), los (as) hermanos (as) a los hermanos (as), los abuelos a los nietos y viceversa. Como podemos observar, son muchas las combinaciones posibles de las personas que pueden ser obligados alimentarios esto siempre y cuando, exista una relación de parentesco, o relación de pareja reconocida judicialmente.
¿Qué sucede cuando el obligado alimentario no quiere pagar el beneficio a la persona correspondiente?
Ante el no cumplimiento por parte de la persona obligada a brindar la pensión alimentaria, el beneficiario, su representante, o su tutor quedan facultados, para hacer exigible el cumplimiento de la misma por medio de la figura de apremio corporal, así como lo establece el artículo 165[3] del Código de Familia, y ante el Juzgado de Pensiones, de la zona donde reside el beneficiario. Se nos hace menester indicar que ante la falta de un patrocinio letrado de índole privado, se tiene la posibilidad de acudir a la Defensa Pública, para que sean estos quienes brinden asesoría legal e inicio a este proceso.
¿Qué se debe de tomar en cuenta y qué documentos debo de presentar para la demanda de pensión alimentaria?
El abogado de la parte actora en su escrito de demanda, debe de incorporar los siguientes detalles y documentos al hacer la solicitud respectiva de Pensión, aunque se debe de indicar que de acuerdo al caso presentado al profesional en Derecho, no necesariamente se limitan a los siguientes puntos aquí indicados:
- Dirección localizable de la parte demandada (para notificación ya sea en su casa de habitación o en su lugar de trabajo).
- Ingresos económicos de la persona demandada (si se tiene disponible el monto o se tiene conocimiento de su trabajo, para fijar monto provisional).
- Monto a solicitar al juez, esto de acuerdo a las necesidades del beneficiario (adjuntar detalle de gastos, facturas, entre otros)
- Lugar, o medio para recibir notificaciones de la parte actora del proceso.
- Indicar si el menor de edad se encuentra cursando estudios.
Documentos necesarios:
Dentro de los documentos necesarios que se deben aportar, para interponer el trámite en este tema, podemos mencionar los siguientes:
- Certificación de matrimonio (De estar casados ambas partes).
- Certificación de nacimiento de los hijos. (En donde se demuestra, que el beneficiario presenta un parentesco con el futuro deudor alimentario)
- Certificación de sentencia de divorcio. (Esto cuando en él indicado documento se haya estipuló el derecho alimentario del beneficiario, esto en caso de que se este incumpliendo con el derecho acordado, el mismo se quiera convertir en un asunto coercitivo).
- En caso de convivencia de hecho declarada judicialmente, se debe adjuntar copia certificada.
- Certificación de bienes muebles e inmuebles del demandado.
- Facturas de gastos del beneficiario. (Esto para respaldar y dar más peso a los hechos y los montos solicitados por la parte actora.)
Se debe tener en cuenta que lo importante en esta etapa del proceso es, que la parte actora ofrezca tanto la prueba (documental, testimonial, o confesional), como los datos necesarios, para la determinación de la parte demanda, la futura pensión, ya sea esta provisional, como la permanente.
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*Fotografía tomada de Internet
[1] Código de Familia: “Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.” (Asamblea Legislativa, 2016).
[2] Código de Familia: “ Artículo 169.- Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.
[3] Código de Familia: “Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
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