Por Lic. Carlos Solano Álvarez
En recientes días se ha presentado una ola de despidos en nuestro país, y esto es a raíz de diversos temblores, surgidos, y que van desde causas económicas hasta decisiones jurídicas en las posturas del Gobierno de turno, y que definen a la misma. Es por ello, que ante este lastimoso panorama muchas personas desempleadas han tenido, que echar mano a lo conocido como: Fondo de Capitalización Laboral, o FCL, para sobrevivir en el mar del desempleo reinante en Costa Rica.
¿Qué es el Fondo de Capitalización Laboral?
Este Fondo de Capitalización Laboral, o FCL como comúnmente se le conoce, es un ahorro, que nació a la vida jurídica mediante la Ley de Protección al Trabajador (Ley 7983), y que se conforma de un 3% calculado sobre el salario mensual del trabajador, durante todo el tiempo, que se mantenga la relación laboral, y sin límite de años, mismo que es aportado, por el patrono, ya sea en el ámbito público o privado.[1]
La Ley 7983 estipula, además que estos recursos deben ser administrados, por una operadora de pensiones la cual, por esa administración tendrá derecho a cobrar un porcentaje, y que puede ser de selección, y gusto del trabajador.
Cada trabajador contará, con el derecho de, que su cuenta se encuentre a su nombre, y que la misma esté separada de otros trabajadores, además las ganancias, o pérdidas que surjan de la administración del FCL de cada trabajador pasará a formar parte de los rendimientos reconocidos al dueño de la cuenta.
Anualmente, y como estipula la Ley de Protección al Trabajador se debe trasladar el 50% de los aportes de este FCL al Fondo de Pensión Obligatorio del trabajador.
¿Cómo retira una persona el FCL?
Sí el Tsunami del desempleo llega, por cualquier razón a su vida recuerde, que tiene un respaldo, que lo ayudara económicamente de manera provisional, por un tiempo y se llama: Fondo de Capitalización Laboral o FCL, de no ser arrollado, por este Tsunami recuerde, que puede retirar el FCL cada 5 años, y en el caso de fallecimiento, serán los parientes con interés los, que podrán reclamarlo ante autoridad judicial, que corresponda, y sin necesidad de la existencia de un juicio sucesorio, para ello[2].
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*Fotografía tomada de Internet
[1] Ley de Protección al Trabajador: “Artículo 3.- Creación de fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.
Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.
Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015)
[2] Código de Trabajo: “Artículo 85.-Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:
e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
(*) Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:
1. El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2. Los hijos mayores de edad y los padres; y
3. Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.
Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código.
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