Por Lic. Carlos Solano Álvarez
Dale Carnegie en su libro: “Cómo ganar amigos e influir sobre las personas” indica, que la mejor manera, para ganar un nuevo amigo es nunca olvidar el nombre de esta persona, y en ocasiones, recomienda hasta anotar el nombre de la nueva persona conocida, como estrategia. Ahora bien es de reconocer, que en algunos casos particulares, y en tiempos actuales es muy difícil olvidar algunos nombres de personas, que conocemos, ya que los mismos suelen ser algo exóticos.
Para el individuo, que conoce a una nueva persona con un nombre algo peculiar esto podría parecerle algo extraño, divertido, y en ocasiones hasta difícil de pronunciar, no obstante para la persona portadora de ese nombre en momentos es difícil, y hasta vergonzoso inclusive el tener, que presentarse a otra persona, o a un grupo de personas.
Ante este tipo de situaciones es, que algunas personas han decidido hacer el cambio de su respectivo nombre sin importar el costo, que ello conlleve. Es preciso señalar, que si el trámite es, para cambio de nombre de menor de edad el mismo debe ser realizado, por los padres, o aquel que se encuentre, con la patria potestad del menor.
Nuestro Código Civil, en su numeral 54, estipula literalmente lo siguiente:
“todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal, lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto”. (Asamblea Legislativa, 2016)
En los casos donde se deba realizar cambio de nombre debido a, que se produjo un error registral de mal escritura, o de interpretación a la hora de inscribir el mismo es solo cuestión de apersonarse, con una nota al Registro Civil indicando la situación, y solicitando, que se realice el cambio respectivo, no obstante, cuando el cambio de nombre sobreviene, por efectos de no ser de agrado, para la persona dueña del mismo el trámite, para realizar el respectivo cambio se complica un poco más…
En el Capítulo II, artículos de 49 al 59 del Código Civil[1], en concordancia o relación, con los artículos 820 al 824 del Código Procesal Civil[2] podemos encontrar lo relativo a requisitos, propiedades, y el procedimiento a llevar a cabo para este tipo de trámites.
De un modo general, y de acuerdo a la legislación anteriormente invocada podemos mencionar, que el trámite y pasos respectivos, para el cambio de nombre de una persona, son los siguientes:
- El individuo debe dirigirse al Juzgado Civil donde este resida.
- El interesado, por medio de un patrocinio letrado (un abogado), inicia el procedimiento mediante un escrito de solicitud de cambio de nombre, al Juzgado.
- En el caso de encontrarse un menor de edad involucrado se debe dar audiencia al Patronato Nacional de la Infancia.
- Como parte de las pruebas, que el interesado debe aportar al proceso podemos encontrar: tres testigos, certificación de nacimiento, y hoja de delincuencia.
- En este tipo de trámites se debe dar audiencia al Ministerio Público esto, con el objetivo de que el mismo se pronuncie al respecto de la situación, y condición en que se encuentra el solicitante al momento del cambio de nombre.
- Una vez, que el Tribunal se ha pronunciado en forma positiva, para el solicitante se ordenará publicar un edicto en el Diario Oficial, con tiempo de 15 días para presentar oposiciones.
¿Y puedo aprovechar, para cambiar mi apellido?
Se nos hace menester indicar, que si en algún momento usted ha pensado cambiarle alguno de los apellidos a su hijo (a), o cambiarse alguno de sus apellidos, por cualquier razón o circunstancia, me permito indicarle, que eso no es permitido mediante ninguna Ley en Costa Rica.
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*Fotografía tomada de Internet
El artículo 49[3] del Código Civil indica, que el nombre de una persona es un derecho, es una obligación, y que el mismo debe estar compuesto, por dos apellidos: el del padre y el de la madre, es por ello que indiscutiblemente estos apellidos indican una relación familiar determinada, que no puede ser inmutada, o cambiada, ya que todos tenemos derecho a saber nuestra línea familiar.
Por otro lado si usted, como madre ha pensado cambiarle el apellido a su hijo (a) esto debido a, que el padre nunca se responsabilizó de su hijo, como debía ser, siento indicarle, que el artículo 90 del Código de Familia es muy claro al indicar que:
“No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo ya tenga una filiación establecida…” (Asamblea Legislativa, 2016)
En otras palabras no se podrá cambiar un apellido, cuando este ha sido establecido, y reconocido por el mecanismo pertinente, que corresponda.
Sin embargo la única excepción a la regla es aquella donde el apellido debe ser cambiado, por motivo de reconocimiento de verdadero progenitor, o por adopción de menor de edad, o en su caso adopción de mayor de edad, pero en este último caso debe darse consentimiento del adoptante. Es por ello que si su nombre le disgusta ya sabe, que debe hacer para cambiarlo.
[1] (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016)
[2] (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016)
[3] Código Civil: “Artículo 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.
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