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➤ ¿Qué es el interés superior del menor de edad? | Tertulia Legal

cuatro niños sonriendo ante su interés superior
Por Lic. Carlos Solano Álvarez

Uno de los principales errores, que se presentan en la actualidad, por parte de los padres es el pensar lastimosamente, que su hijo (a), es un objeto, y un objeto en el sentido de que se crea de, que se pueda prestar hoy si, y mañana no al otro progenitor, para que este pueda compartir de su relación, con su padre o madre. Se escucha todos los días fuertes exclamaciones de esos progenitores indicando frases, como las siguientes: ¡no te lo llevaras a mi hija! ¡Si querés te largas, pero mis hijos no salen de esta casa! ¡Mi hija no irá donde tú familia!

Muchos de los padres, cuando entablan procesos en diferentes vías, ya sean judiciales o administrativas en donde se conllevan derechos de menores de edad ignorando, o no analizando al propio el interés superior del niño, y menos, como afectaran sus decisiones a los mismos en el presente o a futuro, por su parte se enfrascan únicamente en discusiones personales las cuales terminaran lastimando a sus vástago tarde o temprano.

Lo frecuentemente escuchado entre los padres, son alegaciones, como supuestas imposiciones en sus derechos con sus hijos, por parte del otro progenitor, limitaciones en sus derechos, o en su defecto negativa total a sus derechos, y en algunos casos hasta arbitrariedad de la otra parte, para querer no permitir la interrelación con su retoño, y querer perjudicarlo, no obstante se debe de indicar, que ante todo proceso en donde se encuentre un menor de edad involucrado ya sea: un proceso de régimen de visitas, un divorcio, una pensión alimentaria, o cualquier otro procedimiento, y que ataña sus derechos es menester saber que: priva el interés superior del menor de edad en todo momento, y el juzgador deberá tomar primeramente este punto antes de realizar cualquier tipo de resolución.

¿Qué es el interés superior del menor de edad?

“El principio del interés superior del niño o niña, se debe entender como aquel en donde se da un conjunto de acciones, y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral, y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas, que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a los mismos.”
El concepto del interés superior del niño, o del menor de edad podemos encontrarlo en diferentes normas tanto a nivel internacional, en tratados internacionales, como por ejemplo: La Declaración de los Derechos del Niño, en su párrafo 2; La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículos 5 b[1], y 16[2], párrafo 1d; Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 3, párrafo 1; como por su parte a nivel nacional en nuestro caso, como por ejemplo: El Código de Niñez y la Adolescencia, Ley 7.739, artículos. 5[3], 119[4], 128[5].

La Convención de los Derechos del Niño acogida, por nuestro país, como ya se menciono regula, que no solo será visto, por los progenitores este interés sino, por el contrario esta Convención indica:

"En todas la medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." (Naciones Unidas, 1989).
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Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, indica:

“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (Naciones Unidas, 1989)
Por su parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 5°, nos ilustra de la siguiente manera:
“Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.La determinación del interés superior deberá considerar:a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)
La doctrina por su parte lado, también indica, que el interés superior del niño es un concepto tripartito es decir: es un derecho, es un principio, y es una norma de procedimiento.

Es un derecho, porque: Se trata del derecho del niño y la niña a, que su interés superior sea una consideración, que se prime al sopesar distintos intereses, para decidir sobre una cuestión que le afecta.

Es un principio, porque: si una disposición jurídica admite más de una interpretación se elegirá la interpretación, que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

Es un procedimiento, porque: siempre, que se deba tomar una decisión, que afecte el interés de los menores de edad el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños. La evaluación, y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales.

En otras palabras podríamos estar indicando, que este interés a nivel, y desde un punto de vista general en resumidas cuentas es: el derecho, que posee el menor de edad de, que antes de que se tome cualquier decisión sobre ellos se tomen en cuenta situaciones, que promuevan, y protejan sus derechos, y no se degenere con las mismas su bienestar, y desarrollo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior es, que la próxima vez, que intente querer tratar de imponer situaciones en contra del padre, o madre de su hijo mediante algún procedimiento en cualquier vía, que tiene todo su derecho mejor pregúntese primero: ¿Cuál será el interés superior, que mejor le conviene a mi hijo?, ya que si usted no se lo pregunta primero es probable y posible, que el juez se lo recuerde, o indique a usted de una manera directa.
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*Fotografía tomada de Internet



[1] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: “Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.” (Naciones Unidas, 1979) 

[2]Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: “Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan 18 en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.” (Naciones Unidas, 1979) 

[3] Código de la Niñez y la Adolescencia: “Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. 

La determinación del interés superior deberá considerar: 
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. 
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. 
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. 
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” 

[4] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: “Artículo 119°- Deserción y desistimientos. En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017) 

[5]Código de la Niñez y la Adolescencia: “Artículo 128°- Garantías del proceso administrativo. Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)

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