Por Lic. Carlos Solano Álvarez.
Con el auge de la tecnología y de las redes sociales, es frecuente leer a personas en foros o grupos dedicados a la temática de pensiones alimentarias, siendo en su mayoría estas personas madres de familia -indicando las mismas entre otras cosas- que el padre de su hijo nunca se hizo responsable del mismo mientras este era menor de edad, y ahora con el pasar de los años, el progenitor masculino pretende que su hijo ya mayor de edad y posicionado laboralmente en la sociedad nacional, se haga cargo por medio de una pensión alimentaria, de la persona que nunca se hizo cargo en su momento, de la más mínima manera de su descendencia.
Ante este punto, es importante tener en cuenta que así como los padres están obligados a brindar las mejores herramientas a sus hijos cuando estos están pequeños, esto con el objetivo de que estos tengan las mejores condiciones para su vida futura, estos otros están en la obligación de ayudar o brindar las mejores condiciones para sus padres, cuando estos ya están en edad avanzada o estos por alguna causa sobrevenida y justificada, necesitan de la ayuda de sus hijos, a esto se le conoce como: Derecho recíproco, regulado en artículo 169[1], del Código de Familia.
A lo anterior debemos de agregar, que existen muchas situaciones en donde no ha existido una ayuda por parte del padre para con sus hijos, teniendo a los ojos del hijo una situación en la cual su progenitor no es digno de ayuda cuando este la está solicitando, esto por cuanto el padre nunca colaboró, ayudó o se encontró, cuando este lo necesitaba, siendo que indiscutiblemente esta sea una situación muy incómoda y triste para ambas partes, cuando se establece un proceso de este tipo en los Juzgados de Pensiones Alimentarias de nuestro país.
¿Qué debemos entender y en qué casos se aplica la indignidad dentro de nuestra Ley de Pensiones Alimentarias?
De acuerdo con el Diccionario Jurídico, debemos de entender por Indignidad, lo siguiente:
“INDIGNIDAD. Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedentes de una persona. Vileza, ruindad. Atropello. Injusta persecución. Abuso de poder. Ultraje, ofensa. Claudicación. Rendición o entrega sin defensa. Colaboración o sumisión por interés o cobardía. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.” (Diccionario Jurídico Elemental, s.f.)
Por su parte nuestra Sala Constitucional, mediante el voto 3682-2009, se ha referido ampliamente en cuanto al presente tema, exponiendo de una manera magistral una visión desde el punto de vista doctrinario sobre lo que se debe de entender del tema de la Indignidad, esto desde el punto de vista aquí planteado, es menester indicar, que este tema desde vieja data ha sido un tema más ampliamente reiterado, discutido y desarrollado dentro de los bastiones y círculos del Derecho Civil.
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Nuestra Ley de Pensiones en relación con el tema de indignidad[2], plantea claramente los casos dentro de cuales podemos encontrar causales de exoneración a la obligación alimentaria, siendo aquellas que son motivadas por la falta del alimentario con alimentante, y que estén íntimamente relacionas con la reciprocidad de la obligación alimentaria. Por consiguiente debemos enfocarnos exactamente en lo estipulado dentro del artículo 173, incisos 3 e inciso 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, siendo que el inciso 7, nos señala que: “Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019), por su parte en el inciso 3, de artículo supra indicado, nos ilustra que no habrá obligación para proporcionar alimentos en este tipo de casos -indignidad- se demuestre: "caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos...” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019). Las causales indicadas anteriormente deben de ser necesariamente probadas ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria, entiéndase en este caso un Juez de la República, pero en el caso de que estemos en presencia de un proceso de divorcio, separación judicial o penal, y el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga en la sentencia debidamente fundamentada y motivada.
Por su parte nuestro Código de Familia, también en los numerales 169, 173 incisos 4) y 7) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2022), nos indica esta característica de indignidad, en los siguientes casos y ejemplos:
- Los padres o en su caso a quienes se les ha privado totalmente de la autoridad parental con negación de todos derechos sobre los hijos.
- Los padres que han abandonado a sus hijos o hayan incumplido los deberes alimentarios para con ellos.
- Las obligaciones alimentarias que nacen por delitos.
- La obligación alimentaria que nace por testamento.
- Cuando un demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto al demandado.
- En los casos de demandante inhábil permanente, o que cuando era acreedor alimentario era capaz, pero que por circunstancias posteriores, a la hora de ser demandado alimentario se encuentre incapacitado por situaciones sobrevivientes.
- Cónyuges declarados inocentes en un proceso de divorcio, pues en estos casos nunca serán sujetos obligados alimentarios, sino acreedores alimentarios.
Teniendo los parámetros ampliamente claros de cuando se puede aplicar el tema de la indignidad, para el caso de pensiones alimentarias en nuestro país, se debe de recordar que la misma debe ser dictada por el Juez respectivo, esto de previo y siendo alegada por la parte demandada, activando la excepción respectiva, en su momento procesal oportuno.
Por tanto, una vez que al Juez se le ha demostrado, que el principio de solidaridad familiar entre otros ha sido quebrantado, y que el obligado en su momento nunca se encargó de sus respectivas obligaciones, siendo porque el mismo fue una persona agresora, que nunca aportó su monto de pensión o un padre o madre ausente, el Ad quo puede perfectamente por Ley, otorgar una exoneración de pago de pensión, bajo la causal de indignidad.
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*Fotografía tomada de Internet
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[1] Artículo 169.- Deben alimentos:
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
[2] "Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga."
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Bibliografía:
Asamblea Legislativa de Costa Rica. (19 de enero de 2019). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 5. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=41692&strTipM=TC
Asamblea Legislativa de Costa Rica. (06 de Mayo de 2022). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 38. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=970
Diccionario Jurídico Elemental. (s.f.). Universidad Autonoma de Encarnación. Recuperado el 06 de Agosto de 2022, de Universidad Autonoma de Encarnación: http://www.unae.edu.py/biblio/libros/Diccionario-Juridico.pdf
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