• Join Us on Google Plus!
  • Subcribe to Our RSS Feed

➤ ¿Qué hago sí mi ex pareja no me permite ver ni visitar a mi hijo? | Tertulia Legal

1:44:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , , // 1 comment

Padre caminando con sus dos hijos con régimen de visitas

En días recientes se me acerco un joven conocido indicándome, que necesitaba un consejo de amigo, ya que se encontraba muy triste, aunque se observaba, que el mismo intentaba ocultarlo.


El joven de escasos 23 años me indicaba, que por situaciones de la vida, sostuvo una relación de “noviazgo” con una muchacha, que más allá de ser una relación con miras a algo más formal entre ambos lo que ambos buscaron fue obtener otra situación más placenteras, y que de esa otra situación placentera se logró obtener hace pocos días: un niño. 

Para muchas parejas este evento sería un evento de alegría y celebración, por otro lado, para mi querido amigo este momento es un momento de tristeza, ya que dos meses antes del nacimiento del niño la madre le indicó al padre, que esta no quería nada de él ni mucho menos saber de este situación, que se concretó en el nacimiento del hijo: ¡nadie le comunicó nada él, del nacimiento de su hijo! 

El padre, aunque ya no desea ningún tipo de relación, con la mencionada madre de su retoño no quiere permitir, que ese niño crezca sin una figura paterna, y sin nadie que lo respalde en sus momentos más importantes de su vida, pero encuentra la oposición férrea de la madre, para conocerlo y hacerse cargo presencialmente, ya que para la madre este si debe ser un padre económicamente.

¿Qué puede hacer el padre, para conocer y poder visitar a su hijo?

Lo primero, que se debe tener en cuenta es, que en Costa Rica toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres[1], por tal motivo no se le puede negar el derecho a ningún niño que acaba de nacer, o en su desarrollo, como persona, que eventualmente pueda saber quién es su padre, y que derivado de este derecho el mismo pueda compartir de su vida, con su progenitor. 

Es frecuente en nuestro país, que ante situaciones de malas relaciones entre los padres del niño (a), este sea registrado solamente, con los apellidos de la madre (algo poco común, pero que se da), situación, que se debe de indicar de una vez, que el padre tiene todo el derecho a cambiar mediante un proceso de filiación, que busca reconocer y demostrar mediante prueba de marcadores genéticos, o prueba de ADN, si es o no, el padre biológico del niño. 

Es posible, que aun siendo corroborada la filiación del padre e inscrito el apellido de este en el Registro Civil, la madre siga oponiéndose a permitir la interacción del niño con su padre; en caso de, que esto suceda puede solicitarse un proceso de régimen de visitas, al Juzgado de Familia. 

El proceso de visitas lo que pretende es, que se promueva el acercamiento entre padre e hijo (a), y con ello evitar, que se disminuya la relación e imagen, que el hijo tiene de su progenitor. 

Este proceso se encuentra fundamentado en diversos artículos tanto a nivel nacional, como a nivel internacional entre los, que podemos indicar: artículo 30[2] del Código de la Niñez, asimismo en el artículo 3[3], 9[4], 12[5] y siguientes de la Convención de los Derechos del Niños, artículos 2[6], 34[7], 35[8], 151[9] del Código de Familia. Forma parte también del interés superior del menor, el principio rector en materia de derecho de familia (artículo 5[10] del Código de la Niñez y Adolescencia), el que pueda tener la posibilidad de conocer a sus padres, y de compartir con ellos. 

Al entablar el proceso de visitas el padre o la madre tiene la gran ventaja, que no será el otro progenitor del niño arbitrariamente quien establezca, el cómo, el cuándo, y el dónde ver al niño, y por el contrario será un juez protegiendo los intereses del hijo, el que establezca como serán, y de qué forma las visitas. 

Finalmente se debe mencionar, y sin incluir otro tipo de causales de gravedad, que una vez que sea otorgado el régimen de visitas solicitado el mismo puede ser revocado, si se presenta un incumplimiento continuo, por parte del progenitor beneficiado, y este podrá ser restituido una vez, que la causa que lo originó haya sido superada, por el infractor. 
________________________________
[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código de la Niñez, y de la Adolescencia: “Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 1998) 

[3] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 3: 
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Naciones Unidas, 1989) 

[4] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño 
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Naciones Unidas, 1989) 

[5] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (Naciones Unidas, 1989) 

[6] Código de Familia: “Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[7] Código de Familia: “Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[8] Código de Familia: “Artículo 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[9] Código de Familia: “Artículo 151.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo). 
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor. 
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[10] Código de la Niñez y Adolescencia: “Artículo 5°- Interés superior. 
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. 
La determinación del interés superior deberá considerar: 
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. 
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. 
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. 
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)

1 comentario:

  1. Hola Mi nombre es Annie, de los Estados Unidos de América sólo quiero compartir mi experiencia con el mundo sobre cómo conseguí mi amor de vuelta y salvó mi matrimonio? Estuve casado durante 7 años con dos hijos y vivimos felices hasta que las cosas comenzaron a ponerse feas y tuvimos una pelea y discusiones casi cada vez que empeoraba en un punto en el que él solicitó el divorcio. Hice todo lo posible para hacerle cambiar de opinión. Quédate conmigo porque lo amaba con todo mi corazón y no quería perderlo pero todo simplemente no funcionó salió de la casa y seguía adelante para solicitar el divorcio Yo supliqué y probé todo, pero aún nada funcionó . El avance se produjo cuando alguien me presentó a este maravilloso, gran conjurador de conjuros Akwukespiritualtemple@gmail.com que eventualmente me ayudó Nunca he sido un fan de cosas como esta, pero sólo decidí intentar a regañadientes porque estaba desesperado y se fue sin elección Él Hizo oraciones especiales y le lanzó un hechizo de amor. En 3 días me llamó y lamentó todo el trauma emocional que me había costado, regresó a la casa y seguimos viviendo felices, los niños también son felices y esperamos que nuestro cuarto hijo le haya presentado mucho De las parejas con problemas en todo el mundo y que han tenido una buena noticia Sólo pensé que debería compartir mi experiencia porque creo firmemente que alguien por ahí lo necesita Puede enviarle un correo electrónico Akwukespiritualtemple@gmail.com

    ResponderEliminar