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Filiación

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➤ ¿Puede un hombre solicitar impugnación de paternidad tiempo después de haber reconocido a su hijo (a)? | Tertulia Legal

9:06:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , // No comments
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Una situación tan sencilla, como solicitar un taxi, para que te lleve a un determinado destino puede enseñarte las más diversas, y muchas veces no creíbles historias de la vida de los choferes de estas unidades, pero que en realidad existen en la actual Costa Rica, y que muchas las personas desean mejorar, y evidentemente solucionar a toda forma, para mejorar su vida. 

La historia, con la cual me encontré dentro de ese taxi indicaba el accionar de un hombre, y su señora en una relación de hecho, o juntados, como se dice popularmente en donde existió una infidelidad, y la procreación de un niño fuera de esa relación, y en donde el señor taxista probablemente, para evitar el que dirán en sus respectivas familias termino, por aceptar la inscripción de paternidad, como si fuera suyo. 

No obstante, como indican algunos psicólogos, que aunque muchas parejas intentan sobrevivir a tales situaciones las mismas no logran sobrevivir a dicho recuerdo de traición, así como lo fue el caso de nuestra querida pareja de la presente historia a tal punto, que ahora los mencionados no pueden ni tan siquiera dirigirse la palabra. 

El problema de la situación descrita, para el caballero en este caso es, que no podía desaprovechar el viaje, para hacer una consulta rápida debido a, que ahora a causa de la decisión, que el mismo tomó voluntariamente ante la situación planteada se enfrentaba a una pensión alimentaria fuera de sus posibilidades de pago en firme, y ante un supuesto hijo, que sabia claramente, que no era suyo. 

¿Qué se puede hacer en este caso? 

Como diría un amigo mío: “todas las decisiones traen consecuencias, ya sea positivas, o negativas”. No pude evitar comentarle. 

Lo primero, que debemos tener en cuenta es, que la Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 53 establece:
“Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” [1]
Partiendo de la premisa anterior se puede indicar, que todos tienen derecho a saber quiénes son sus padres, no obstante muchas veces las condiciones en, que se encuentran los progenitores a la hora de los nacimiento ocasionan, que muchos tomen decisiones contrarias al derecho original del menor de edad, como lo son: madres que no desean, que el padre forme parte de la vida de su niño (a), y no se quiera un reconocimiento, y por tanto no querer, que se lleve el apellido del padre dándose un desconocimiento, o simplemente como en un caso de infidelidad, como el ejemplo de nuestro taxista, y es allí donde algunos jurídicamente crecen, con solamente los apellidos de la madre o con padres, que en realidad no son los biológicos. 

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No obstante en la situación descrita arriba, y en este tipo de situaciones muchas veces no se meditan las consecuencias, que puedan surgir, con decisiones arbitrarias tomadas a la carrera, por salir del paso, y que en el futuro de un modo u otro puedan marcar a un hijo. 

Y es, que tenemos casos, como el que nos atañe en donde un supuesto “padre” al verse acorralado, por una pensión alimentaria imposible de pagar busca una posible solución a su problemática la cual no será tan fácil de solucionar, por su propia iniciativa si no existe un justificante bastante fuerte, como lo es: la impugnación de paternidad. 

Aunque nuestro sistema legal actual posee la figura de la impugnación de paternidad dentro del ordenamiento jurídico la misma no es de aplicación ni reconocimiento, para todos los casos, ya que situaciones como la presentada indicaría, que en primera instancia no pueda ser solicitada, ya que carecería de legitimación, por ninguna de las dos partes (madre, o padre registral), los cuales, por su situación se prestaron a reconocimiento indicando la no verdad real de los hechos en cuanto a la filiación de su supuesto hijo ante el ente encargado de registrar al menor de edad, y por tanto realizar impugnación de paternidad, para ellos indicaría para este momento rechazar un reconocimiento, que ambos realizaron en forma voluntaria en su momento, y que se supone realizado de buena fe, y sin engaño alguno. 

No obstante nuestra legislación debe ser flexible, y entender que pueden existir salidas a problemas, que tal vez en su momento ocurrieron por motivos justificantes, y en los cuales si se pueden solicitar esta impugnación, pero primero debemos tener presente cuales personas podrían solicitar una impugnación de paternidad: El hijo (a), cuando adquiera la mayoría de edad, o en su defecto un menor de edad representado, por otra persona una persona, como su padre biológico o con interés legítimo, la mujer casada que manifieste, que ese niño no es hijo dentro de matrimonio. 

Ahora bien, como lo mencionamos podría presentarse el caso de, que la voluntad del padres se encontrara violentada, coaccionada, o viciada al momento de haber aceptado esa paternidad, y en este caso si se pueda presentarse una impugnación por error, por parte del padre, y en donde se pueda argumentar muy bien al Juez los motivos, que llevaron a este en su momento a creer, o a dar aceptación de, que el niño (a), era su hijo (a), y que por tanto su decisión estaba viciada haciendo, que el padre reconociera ese niño, como suyo cuando en verdad no lo es. 

En todo caso, como le comente a mi amigo taxista antes de despedirme, y bajarme de su vehículo en modo de reflexión ante el caso el cual me planteó…de existir un motivo cualquiera el que sea se debe de tener mucho cuidado, ya que si la impugnación se realiza, con el objetivo de simplemente querer salirse de una aceptación propia, y voluntaria, además de ser dolosa (con toda la intensión), de años atrás se podría caer incluso en los delitos estipulados en los artículos 182[2], y 358[3] del Código Penal saliendo de ese proceso, con un nuevo proceso: un proceso penal. 
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*Fotografía tomada de Internet

[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código Penal: “Artículo 182.-Infractores del proceso de inscripción. 
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien: 
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. 
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida. 
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017) 

[3] Código Penal: “Artículo 358.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)

➤ ¿Qué hago sí mi ex pareja no me permite ver ni visitar a mi hijo? | Tertulia Legal

1:44:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , , // 1 comment
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Padre caminando con sus dos hijos con régimen de visitas

En días recientes se me acerco un joven conocido indicándome, que necesitaba un consejo de amigo, ya que se encontraba muy triste, aunque se observaba, que el mismo intentaba ocultarlo.


El joven de escasos 23 años me indicaba, que por situaciones de la vida, sostuvo una relación de “noviazgo” con una muchacha, que más allá de ser una relación con miras a algo más formal entre ambos lo que ambos buscaron fue obtener otra situación más placenteras, y que de esa otra situación placentera se logró obtener hace pocos días: un niño. 

Para muchas parejas este evento sería un evento de alegría y celebración, por otro lado, para mi querido amigo este momento es un momento de tristeza, ya que dos meses antes del nacimiento del niño la madre le indicó al padre, que esta no quería nada de él ni mucho menos saber de este situación, que se concretó en el nacimiento del hijo: ¡nadie le comunicó nada él, del nacimiento de su hijo! 

El padre, aunque ya no desea ningún tipo de relación, con la mencionada madre de su retoño no quiere permitir, que ese niño crezca sin una figura paterna, y sin nadie que lo respalde en sus momentos más importantes de su vida, pero encuentra la oposición férrea de la madre, para conocerlo y hacerse cargo presencialmente, ya que para la madre este si debe ser un padre económicamente.

¿Qué puede hacer el padre, para conocer y poder visitar a su hijo?

Lo primero, que se debe tener en cuenta es, que en Costa Rica toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres[1], por tal motivo no se le puede negar el derecho a ningún niño que acaba de nacer, o en su desarrollo, como persona, que eventualmente pueda saber quién es su padre, y que derivado de este derecho el mismo pueda compartir de su vida, con su progenitor. 

Es frecuente en nuestro país, que ante situaciones de malas relaciones entre los padres del niño (a), este sea registrado solamente, con los apellidos de la madre (algo poco común, pero que se da), situación, que se debe de indicar de una vez, que el padre tiene todo el derecho a cambiar mediante un proceso de filiación, que busca reconocer y demostrar mediante prueba de marcadores genéticos, o prueba de ADN, si es o no, el padre biológico del niño. 

Es posible, que aun siendo corroborada la filiación del padre e inscrito el apellido de este en el Registro Civil, la madre siga oponiéndose a permitir la interacción del niño con su padre; en caso de, que esto suceda puede solicitarse un proceso de régimen de visitas, al Juzgado de Familia. 

El proceso de visitas lo que pretende es, que se promueva el acercamiento entre padre e hijo (a), y con ello evitar, que se disminuya la relación e imagen, que el hijo tiene de su progenitor. 

Este proceso se encuentra fundamentado en diversos artículos tanto a nivel nacional, como a nivel internacional entre los, que podemos indicar: artículo 30[2] del Código de la Niñez, asimismo en el artículo 3[3], 9[4], 12[5] y siguientes de la Convención de los Derechos del Niños, artículos 2[6], 34[7], 35[8], 151[9] del Código de Familia. Forma parte también del interés superior del menor, el principio rector en materia de derecho de familia (artículo 5[10] del Código de la Niñez y Adolescencia), el que pueda tener la posibilidad de conocer a sus padres, y de compartir con ellos. 

Al entablar el proceso de visitas el padre o la madre tiene la gran ventaja, que no será el otro progenitor del niño arbitrariamente quien establezca, el cómo, el cuándo, y el dónde ver al niño, y por el contrario será un juez protegiendo los intereses del hijo, el que establezca como serán, y de qué forma las visitas. 

Finalmente se debe mencionar, y sin incluir otro tipo de causales de gravedad, que una vez que sea otorgado el régimen de visitas solicitado el mismo puede ser revocado, si se presenta un incumplimiento continuo, por parte del progenitor beneficiado, y este podrá ser restituido una vez, que la causa que lo originó haya sido superada, por el infractor. 
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[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código de la Niñez, y de la Adolescencia: “Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 1998) 

[3] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 3: 
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Naciones Unidas, 1989) 

[4] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño 
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Naciones Unidas, 1989) 

[5] Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (Naciones Unidas, 1989) 

[6] Código de Familia: “Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[7] Código de Familia: “Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[8] Código de Familia: “Artículo 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[9] Código de Familia: “Artículo 151.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo). 
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor. 
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016) 

[10] Código de la Niñez y Adolescencia: “Artículo 5°- Interés superior. 
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. 
La determinación del interés superior deberá considerar: 
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. 
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. 
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. 
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)

➤ ¿Qué hago si me doy cuenta de, que mi hijo, no es mi hijo? | Tertulia Legal

8:00:00 a. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , // No comments
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José Solano se casó, con Ana Ramírez hace cinco años, de este matrimonio, hace dos años nació Felipe Solano Ramírez. Para el Derecho de Costa Rica, Felipe se toma como hijo matrimonial, o con filiación matrimonial, por nacer dentro de un vínculo jurídico marital, pero ¿Qué pensaría si de la noche a la mañana José se da cuenta, que su hijo, no es su hijo? 

Analizando esta consulta no puedo obviar, y dejar de compartir aquel famoso dicho, que mi abuela decía en tiempos de antaño: “Los hijos de mis hijas, serán mis nietos, pero los hijos de mis hijos, no lo sé”. Más allá de los sabios recuerdos de mi abuela se debe mencionar, que esta triste noticia puede ser una de las verdades más dolorosas, que en su vida puede recibir un padre. 

Por mucho tiempo se nos ha indicado, que no pueden existir hijos sin padre ni hijos sin madre, no obstante para el Derecho este postulado no puede ser aplicado de igual manera, esto se debe a, que se pueden presentar a nivel jurídico diversos motivos, que imposibilitan apoyar dicha afirmación, como por ejemplo: el desconocimiento de los padres, la no existencia de las debidas formalidades o de los requisitos jurídicos, entre muchas otras, que impidan determinar el surgimiento en el vínculo de filiación. 

¿Qué es filiación? 

La filiación es el vínculo jurídico determinado, por la procreación, entre los progenitores y sus hijos. Al presentarse la existencia de un vínculo jurídico, por filiación, este vínculo crea entre el padre, y el hijo (s), y viceversa, efectos de derechos entre ambos. 

La filiación se encuentra consagrada en el artículo 53[1] de la Constitución Política, y su fundamentación jurídica data de los siguientes principios: igualdad, investigación de paternidad, prohibición de calificación personal sobre naturaleza de filiación, y búsqueda de la verdad biológica. 

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Las cuatro clasificaciones de filiación 

  1. La filiación matrimonial (hijos dentro de matrimonio)
  2. La filiación extra-matrimonial (hijos fuera del matrimonio)
  3. La filiación adoptiva (dada por una sentencia, y ante una adopción)
  4. La filiación, por procreación artificial o médica asistida (mediante fecundación in vitro, u otra técnica similar). 
¿Y José, y Felipe? ¿Cómo queda esta situación? 

A primera instancia, para nuestra legislación se presume, que el esposo de mujer casada es el padre de los hijos, que de su esposa nacieren o en otras palabras, que todos los hijos, que nazcan mientras los progenitores estén ligados, por el matrimonio se presumen hijos de los progenitores. 

No obstante el padre de Felipe ante la cruda realidad, que se le presenta tiene la potestad de interponer un proceso de corte abreviado, con la finalidad de poder aclarar la situación mediante este proceso denominado: impugnación de paternidad. 

Este procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 73[2] del Código de Familia el cual pretende dar la posibilidad al supuesto padre de impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio; teniendo en cuenta, que mediante una prueba científica se puede aportar al proceso la verdad real de los hechos en este caso. 

Para efectos de interponer el proceso se debe tener en cuenta la existencia de una sola cláusula a tomar en cuenta: si el hijo se encuentra en posición notoria de estado se debe interponer el proceso en el tiempo de un año en el caso de, que esto no fuera así, no existe plazo de caducidad, para presentar la solicitud. 

Ante la inestabilidad, que presentan los matrimonios de hoy en día se debe mencionar, que la Ley ha establecido, que se considerará hijo del matrimonio aquel niño nacido ciento ochenta días, o trescientos días para efectos de gestaciones retardadas, y esto desde que se celebró el matrimonio, o la separación legalmente declarada. 
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*Fotografía tomada de Internet

[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. (la negrita no es de original) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código de Familia: “Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016)