Por Lic. Carlos Solano Álvarez
José Solano se casó, con Ana Ramírez hace cinco años, de este matrimonio, hace dos años nació Felipe Solano Ramírez. Para el Derecho de Costa Rica, Felipe se toma como hijo matrimonial, o con filiación matrimonial, por nacer dentro de un vínculo jurídico marital, pero ¿Qué pensaría si de la noche a la mañana José se da cuenta, que su hijo, no es su hijo?
Analizando esta consulta no puedo obviar, y dejar de compartir aquel famoso dicho, que mi abuela decía en tiempos de antaño: “Los hijos de mis hijas, serán mis nietos, pero los hijos de mis hijos, no lo sé”. Más allá de los sabios recuerdos de mi abuela se debe mencionar, que esta triste noticia puede ser una de las verdades más dolorosas, que en su vida puede recibir un padre.
Por mucho tiempo se nos ha indicado, que no pueden existir hijos sin padre ni hijos sin madre, no obstante para el Derecho este postulado no puede ser aplicado de igual manera, esto se debe a, que se pueden presentar a nivel jurídico diversos motivos, que imposibilitan apoyar dicha afirmación, como por ejemplo: el desconocimiento de los padres, la no existencia de las debidas formalidades o de los requisitos jurídicos, entre muchas otras, que impidan determinar el surgimiento en el vínculo de filiación.
¿Qué es filiación?
La filiación es el vínculo jurídico determinado, por la procreación, entre los progenitores y sus hijos. Al presentarse la existencia de un vínculo jurídico, por filiación, este vínculo crea entre el padre, y el hijo (s), y viceversa, efectos de derechos entre ambos.
La filiación se encuentra consagrada en el artículo 53[1] de la Constitución Política, y su fundamentación jurídica data de los siguientes principios: igualdad, investigación de paternidad, prohibición de calificación personal sobre naturaleza de filiación, y búsqueda de la verdad biológica.
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Las cuatro clasificaciones de filiación
- La filiación matrimonial (hijos dentro de matrimonio)
- La filiación extra-matrimonial (hijos fuera del matrimonio)
- La filiación adoptiva (dada por una sentencia, y ante una adopción)
- La filiación, por procreación artificial o médica asistida (mediante fecundación in vitro, u otra técnica similar).
¿Y José, y Felipe? ¿Cómo queda esta situación?
A primera instancia, para nuestra legislación se presume, que el esposo de mujer casada es el padre de los hijos, que de su esposa nacieren o en otras palabras, que todos los hijos, que nazcan mientras los progenitores estén ligados, por el matrimonio se presumen hijos de los progenitores.
No obstante el padre de Felipe ante la cruda realidad, que se le presenta tiene la potestad de interponer un proceso de corte abreviado, con la finalidad de poder aclarar la situación mediante este proceso denominado: impugnación de paternidad.
Este procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 73[2] del Código de Familia el cual pretende dar la posibilidad al supuesto padre de impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio; teniendo en cuenta, que mediante una prueba científica se puede aportar al proceso la verdad real de los hechos en este caso.
Para efectos de interponer el proceso se debe tener en cuenta la existencia de una sola cláusula a tomar en cuenta: si el hijo se encuentra en posición notoria de estado se debe interponer el proceso en el tiempo de un año en el caso de, que esto no fuera así, no existe plazo de caducidad, para presentar la solicitud.
Ante la inestabilidad, que presentan los matrimonios de hoy en día se debe mencionar, que la Ley ha establecido, que se considerará hijo del matrimonio aquel niño nacido ciento ochenta días, o trescientos días para efectos de gestaciones retardadas, y esto desde que se celebró el matrimonio, o la separación legalmente declarada.
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*Fotografía tomada de Internet
[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. (la negrita no es de original) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015)
[2] Código de Familia: “Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016)
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