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Impugnación de Paternidad

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➤ ¿Puede un hombre solicitar impugnación de paternidad tiempo después de haber reconocido a su hijo (a)? | Tertulia Legal

9:06:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , // No comments
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Una situación tan sencilla, como solicitar un taxi, para que te lleve a un determinado destino puede enseñarte las más diversas, y muchas veces no creíbles historias de la vida de los choferes de estas unidades, pero que en realidad existen en la actual Costa Rica, y que muchas las personas desean mejorar, y evidentemente solucionar a toda forma, para mejorar su vida. 

La historia, con la cual me encontré dentro de ese taxi indicaba el accionar de un hombre, y su señora en una relación de hecho, o juntados, como se dice popularmente en donde existió una infidelidad, y la procreación de un niño fuera de esa relación, y en donde el señor taxista probablemente, para evitar el que dirán en sus respectivas familias termino, por aceptar la inscripción de paternidad, como si fuera suyo. 

No obstante, como indican algunos psicólogos, que aunque muchas parejas intentan sobrevivir a tales situaciones las mismas no logran sobrevivir a dicho recuerdo de traición, así como lo fue el caso de nuestra querida pareja de la presente historia a tal punto, que ahora los mencionados no pueden ni tan siquiera dirigirse la palabra. 

El problema de la situación descrita, para el caballero en este caso es, que no podía desaprovechar el viaje, para hacer una consulta rápida debido a, que ahora a causa de la decisión, que el mismo tomó voluntariamente ante la situación planteada se enfrentaba a una pensión alimentaria fuera de sus posibilidades de pago en firme, y ante un supuesto hijo, que sabia claramente, que no era suyo. 

¿Qué se puede hacer en este caso? 

Como diría un amigo mío: “todas las decisiones traen consecuencias, ya sea positivas, o negativas”. No pude evitar comentarle. 

Lo primero, que debemos tener en cuenta es, que la Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 53 establece:
“Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” [1]
Partiendo de la premisa anterior se puede indicar, que todos tienen derecho a saber quiénes son sus padres, no obstante muchas veces las condiciones en, que se encuentran los progenitores a la hora de los nacimiento ocasionan, que muchos tomen decisiones contrarias al derecho original del menor de edad, como lo son: madres que no desean, que el padre forme parte de la vida de su niño (a), y no se quiera un reconocimiento, y por tanto no querer, que se lleve el apellido del padre dándose un desconocimiento, o simplemente como en un caso de infidelidad, como el ejemplo de nuestro taxista, y es allí donde algunos jurídicamente crecen, con solamente los apellidos de la madre o con padres, que en realidad no son los biológicos. 

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No obstante en la situación descrita arriba, y en este tipo de situaciones muchas veces no se meditan las consecuencias, que puedan surgir, con decisiones arbitrarias tomadas a la carrera, por salir del paso, y que en el futuro de un modo u otro puedan marcar a un hijo. 

Y es, que tenemos casos, como el que nos atañe en donde un supuesto “padre” al verse acorralado, por una pensión alimentaria imposible de pagar busca una posible solución a su problemática la cual no será tan fácil de solucionar, por su propia iniciativa si no existe un justificante bastante fuerte, como lo es: la impugnación de paternidad. 

Aunque nuestro sistema legal actual posee la figura de la impugnación de paternidad dentro del ordenamiento jurídico la misma no es de aplicación ni reconocimiento, para todos los casos, ya que situaciones como la presentada indicaría, que en primera instancia no pueda ser solicitada, ya que carecería de legitimación, por ninguna de las dos partes (madre, o padre registral), los cuales, por su situación se prestaron a reconocimiento indicando la no verdad real de los hechos en cuanto a la filiación de su supuesto hijo ante el ente encargado de registrar al menor de edad, y por tanto realizar impugnación de paternidad, para ellos indicaría para este momento rechazar un reconocimiento, que ambos realizaron en forma voluntaria en su momento, y que se supone realizado de buena fe, y sin engaño alguno. 

No obstante nuestra legislación debe ser flexible, y entender que pueden existir salidas a problemas, que tal vez en su momento ocurrieron por motivos justificantes, y en los cuales si se pueden solicitar esta impugnación, pero primero debemos tener presente cuales personas podrían solicitar una impugnación de paternidad: El hijo (a), cuando adquiera la mayoría de edad, o en su defecto un menor de edad representado, por otra persona una persona, como su padre biológico o con interés legítimo, la mujer casada que manifieste, que ese niño no es hijo dentro de matrimonio. 

Ahora bien, como lo mencionamos podría presentarse el caso de, que la voluntad del padres se encontrara violentada, coaccionada, o viciada al momento de haber aceptado esa paternidad, y en este caso si se pueda presentarse una impugnación por error, por parte del padre, y en donde se pueda argumentar muy bien al Juez los motivos, que llevaron a este en su momento a creer, o a dar aceptación de, que el niño (a), era su hijo (a), y que por tanto su decisión estaba viciada haciendo, que el padre reconociera ese niño, como suyo cuando en verdad no lo es. 

En todo caso, como le comente a mi amigo taxista antes de despedirme, y bajarme de su vehículo en modo de reflexión ante el caso el cual me planteó…de existir un motivo cualquiera el que sea se debe de tener mucho cuidado, ya que si la impugnación se realiza, con el objetivo de simplemente querer salirse de una aceptación propia, y voluntaria, además de ser dolosa (con toda la intensión), de años atrás se podría caer incluso en los delitos estipulados en los artículos 182[2], y 358[3] del Código Penal saliendo de ese proceso, con un nuevo proceso: un proceso penal. 
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*Fotografía tomada de Internet

[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código Penal: “Artículo 182.-Infractores del proceso de inscripción. 
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien: 
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. 
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida. 
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017) 

[3] Código Penal: “Artículo 358.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2017)

➤ ¿Qué hago si me doy cuenta de, que mi hijo, no es mi hijo? | Tertulia Legal

8:00:00 a. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , // No comments
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José Solano se casó, con Ana Ramírez hace cinco años, de este matrimonio, hace dos años nació Felipe Solano Ramírez. Para el Derecho de Costa Rica, Felipe se toma como hijo matrimonial, o con filiación matrimonial, por nacer dentro de un vínculo jurídico marital, pero ¿Qué pensaría si de la noche a la mañana José se da cuenta, que su hijo, no es su hijo? 

Analizando esta consulta no puedo obviar, y dejar de compartir aquel famoso dicho, que mi abuela decía en tiempos de antaño: “Los hijos de mis hijas, serán mis nietos, pero los hijos de mis hijos, no lo sé”. Más allá de los sabios recuerdos de mi abuela se debe mencionar, que esta triste noticia puede ser una de las verdades más dolorosas, que en su vida puede recibir un padre. 

Por mucho tiempo se nos ha indicado, que no pueden existir hijos sin padre ni hijos sin madre, no obstante para el Derecho este postulado no puede ser aplicado de igual manera, esto se debe a, que se pueden presentar a nivel jurídico diversos motivos, que imposibilitan apoyar dicha afirmación, como por ejemplo: el desconocimiento de los padres, la no existencia de las debidas formalidades o de los requisitos jurídicos, entre muchas otras, que impidan determinar el surgimiento en el vínculo de filiación. 

¿Qué es filiación? 

La filiación es el vínculo jurídico determinado, por la procreación, entre los progenitores y sus hijos. Al presentarse la existencia de un vínculo jurídico, por filiación, este vínculo crea entre el padre, y el hijo (s), y viceversa, efectos de derechos entre ambos. 

La filiación se encuentra consagrada en el artículo 53[1] de la Constitución Política, y su fundamentación jurídica data de los siguientes principios: igualdad, investigación de paternidad, prohibición de calificación personal sobre naturaleza de filiación, y búsqueda de la verdad biológica. 

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Las cuatro clasificaciones de filiación 

  1. La filiación matrimonial (hijos dentro de matrimonio)
  2. La filiación extra-matrimonial (hijos fuera del matrimonio)
  3. La filiación adoptiva (dada por una sentencia, y ante una adopción)
  4. La filiación, por procreación artificial o médica asistida (mediante fecundación in vitro, u otra técnica similar). 
¿Y José, y Felipe? ¿Cómo queda esta situación? 

A primera instancia, para nuestra legislación se presume, que el esposo de mujer casada es el padre de los hijos, que de su esposa nacieren o en otras palabras, que todos los hijos, que nazcan mientras los progenitores estén ligados, por el matrimonio se presumen hijos de los progenitores. 

No obstante el padre de Felipe ante la cruda realidad, que se le presenta tiene la potestad de interponer un proceso de corte abreviado, con la finalidad de poder aclarar la situación mediante este proceso denominado: impugnación de paternidad. 

Este procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 73[2] del Código de Familia el cual pretende dar la posibilidad al supuesto padre de impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio; teniendo en cuenta, que mediante una prueba científica se puede aportar al proceso la verdad real de los hechos en este caso. 

Para efectos de interponer el proceso se debe tener en cuenta la existencia de una sola cláusula a tomar en cuenta: si el hijo se encuentra en posición notoria de estado se debe interponer el proceso en el tiempo de un año en el caso de, que esto no fuera así, no existe plazo de caducidad, para presentar la solicitud. 

Ante la inestabilidad, que presentan los matrimonios de hoy en día se debe mencionar, que la Ley ha establecido, que se considerará hijo del matrimonio aquel niño nacido ciento ochenta días, o trescientos días para efectos de gestaciones retardadas, y esto desde que se celebró el matrimonio, o la separación legalmente declarada. 
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*Fotografía tomada de Internet

[1] Constitución Política de Costa Rica: “Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. (la negrita no es de original) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2015) 

[2] Código de Familia: “Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2016)