Por Lic. Carlos Solano Álvarez
Dentro de las conversaciones diarias puedes escuchar historias con ejemplos tan impactantes, interesantes, y otras muchas, que no puedes creer en realidad, que aún suelen pasar en pleno siglo veintiuno.
Una de esas historias de las cuales hago mención fue, cuando un amiga me comentó, que tenía conocimiento de la molestia de unos funcionarios públicos, que se encontraban súper indignados, porque una compañera de trabajo de estos había expresado en su red social posiciones anti religiosas contra su iglesia sin, que mediaran ataques personales hacia ningún individuo ni a la institución, que ellos representaban.
Lo anterior motivo, que los funcionarios molestos solicitaran sanción administrativa a sus jefes, para su compañera, y que las mismas –decían ellos- deberían asomarse de manera inmediata mediante un procedimiento administrativo, ya que dichas actitudes plasmadas en Facebook de dicha funcionaria dañan al Banco de corte público, que ellos representan…
Al parecer en algunos sectores de esta sociedad costarricense se intenta imponer de alguna forma la voluntad al mejor estilo del antiguo tribunal eclesiástico establecido, para descubrir, y castigar las faltas contra la “fe”, o las doctrinas de la Iglesia, y en donde en el siglo XVI miles personas murieron en la hoguera, o bajo otros métodos de tortura, porque la llamada Inquisición los condenaba, por ser herejes lo que vendría siendo solamente, por tener opinión, o criterios distintos a la colectividad.
Y es, que al parecer en ciertos sectores de Costa Rica solo basta expresar tú opinión contraria a lo, que la mayoría cree, como verdad absoluta, para ya querer intentar, que mueras en la hoguera junto a tus creencias.
¿Puede ser posible activar un procedimiento administrativo a un servidor público, por una manifestación anti religiosa?
En la viña del señor hay de todo, y de todas las excusas inimaginables, para querer abrir un proceso de este tipo, no obstante debemos tener presente la legalidad del mismo. Se debe de indicar, que a diferencia del sector privado en donde se puede despedir a una persona, por cualquier cosa, o excusa –evidentemente asumiendo el patrono la responsabilidad respectiva, si fuera el caso-, en el sector público la situación no es así de fácil, ya que debe de existir un procedimiento respectivo, para dicho despido, ya que no existe una Ley, que faculte la posibilidad de un despido directo.
No obstante, es importante antes de instaurar un “tribunal de la moral”, que invierta tiempo, personal, y recursos públicos en tratar de “castigar” a esta funcionaria la cual brindó su posición anti religiosa en una red social decir, que por medio de la interposición de recursos, la Sala Constitucional se ha traído abajo este tipo de procedimientos; pero, ¿por qué se traen abajo este tipo de procesos en la mayoría de casos?
Aunque cada caso debe de ser revisado, y estudiado cuidadosamente se debe de indicar de manera general, que la respuesta a la pregunta es fácil: artículo 28, y 29 de la Constitución Política de Costa Rica, que indican:
“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
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No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (Asamblea Legislativa, 2015)
“Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.” (Asamblea Legislativa, 2015)
Los artículos mencionados dejan muy en claro las razones, porque la Sala Constitucional se trae abajo este tipo de procedimientos planteados en el sector público, y es que el tema de la libertad de expresión es un tema en donde su ejercicio es amplio a tal punto, que el mismo no presenta censura previa ni mucho menos, que se deba tener represalia alguna, por dichas manifestaciones.
No solamente encontramos este derecho en nuestro país, ya que el mismo es un derecho internacional respaldado, por La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, la cual indica:
“Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948)
El Pacto de San José de Costa Rica, por su parte en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento, y de expresión de la siguiente manera:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública...”. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969)
¿Quiere decir, que no existen límites a este derecho constitucional, e internacional?
¡No! al igual, que todo derecho constitucional, o internacional, también este derecho presenta límites; la libertad de expresión, como todo derecho fundamental, no es de carácter ilimitado lo, que implica existencia de límites los cuales podemos encontrar regulados en el Código Penal, y se llaman: injurias (art. 145[1]), difamación (art.146[2]), calumnia (art.147[3]), difamación de una persona jurídica (art.153[4]).
Por tanto evidenciamos, que una persona puede ser responsabilizada –penal, civil, o administrativamente- si sus manifestaciones lesionan los derechos de otras personas mediante los artículos indicados arriba, pero cosa contraria es, cuando las manifestaciones se refieran a la simple emisión de una opinión personal, que indique la forma en, que está siendo llevada a cabo una actividad pública sin llegar a resultar ofensivas, o injuriosas, o que estas palabras estén siendo dirigidas a la administración pública, ya que en estos casos no son de recibido, para sancionar al autor debido a, que estas palabras son una forma de control a los mencionados.
¿Qué ha manifestado la Sala Constitucional en casos prácticos en Costa Rica?
Podemos indicar de una forma general diversas ideas, que la Sala Constitucional en tres diferentes votos: 007500-15, 2005-10341, y 2016-10305 ha indicado, con respecto al tema, y en donde muy acertadamente los señores magistrados han expresado, lo siguiente:
“ninguna relación de empleo –sea esta pública o privada-, puede implicar una privación para el trabajador de los derechos que se le reconocen dentro de la Constitución Política o de algún instrumento internacional sobre derechos humanos”.
Se observa, que se garantiza quedando cobijado constitucionalmente la libre expresión de una persona, ya sea funcionario público, o trabajador privado a manifestar su opinión dentro de una red social, o cualquier otro medio de comunicación de manera libre mientras él, o la misma no cometan alguno de los delitos comentados.
Los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en cuanto a los alcances, y contenidos esenciales de la libertad de expresión tanto en trabajadores privados, como concretamente, con relación a los funcionarios públicos no pueden diezmarse, o limitarse:
“Desde el punto de vista de la tutela de los derechos fundamentales de la amparada, la Sala considera que en el caso concreto las manifestaciones publicadas fueron hechas en ejercicio de su libertad de expresión, no van dirigidas contra nadie en específico, ni hacen referencia a ningún funcionario en concreto, es decir, las manifestaciones de la recurrente no se dirigen contra ningún jerarca de la institución, ni a ninguna persona en concreto y, por consiguiente, la apertura del procedimiento administrativo que se cuestiona resulta excesiva e irrazonable.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2014)
Es evidente, que los criterios de la Sala Constitucional son contundentes, y bastante claros, con respecto a las situaciones de personas, que expresan sus opiniones en diferentes medios, y lo que ocurre en este tipo de casos, no obstante es importante manifestar, que para poder llegar a una mejor sociedad en beneficio de todos debemos respetar, tolerar, y tener un pluralismo de ideas en las opiniones de las demás personas, aunque nos disguste e incomode, ya que sin ello jamás podremos ser una sociedad abierta, y democrática.
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*Fotografía tomada de Internet
[1] Código Penal: “Injurias. Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.” (Asamblea Legislativa, 2017)
[2] Código Penal: “Difamación. Artículo 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.” (Asamblea Legislativa, 2017)
[3] Código Penal: “Calumnia. Artículo 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.” (Asamblea Legislativa, 2017)
[4] Código Penal: “Difamación de una persona jurídica. Artículo 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.” (Asamblea Legislativa, 2017)
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