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➤ ¿Debo seguir pagando pensión alimentaria mi hijo teniendo 19 años de edad? | Tertulia Legal

9:26:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , // No comments

padre siendo ignorado por su hijo mayor de edad

Don Pedro me indica, que recientemente se ha dado cuenta por una casualidad de la vida, que uno de sus hijos trabaja en un establecimiento comercial sin que el supiera nada de esta actividad, ya que su hijo vive con su madre desde hace ya varios años, y el no tiene una muy buena relación con el mismo.

Aunque don Pedro siempre ha sido un padre cumplido con sus obligaciones, pagando su pensión alimentaria a tiempo, él indica que tiene toda la voluntad de ayudar a su hijo, para que este estudie sin importar que este haya cumplido 18 años, y pueda forjarse un gran futuro próximamente, sin embargo indica que su hijo desde un tiempo a la fecha y desde que trabaja ha estado en malos pasos con ciertas personas de dudosa reputación, sin dejar de lado que se ha dado cuenta de que este simplemente, ya no va a clases.

La situación anteriormente descrita lo ha motivado con gran dolor a ya no querer prestarle más la ayuda pecuniaria, que con tanto esfuerzo le cuesta reunir mensualmente, ya que el mismo - su hijo- no la está aprovechando en cosas verdaderamente importantes, como lo es su el estudio, y cree que se lo gasta en vicio.

¿Qué se podría hacer en el presente caso de don Pedro?

Debemos recordar, que a primera instancia el derecho a una pensión alimentaria el cual se encuentra establecido en la Ley de Pensiones Alimentarias, y el Código de Familia[1], indica a la vez que el indicado derecho finaliza cuando el beneficiado cumple la edad de 18 años, y por medio de solicitud del deudor alimentario que se le exonere de dicha situación, sin embargo de manera excepcional la norma indica, que este derecho se podrá ampliar hasta los 25 años siempre y cuando el beneficiario se encuentre realizando estudios, y mantenga buenos resultados en los mismos. 

Teniendo lo anterior en cuenta es que se debe de indicar, que después de los 18 años de edad, el derecho del beneficiario de continuar disfrutando de una pensión podría verse tumbado de no cumplir este, con su obligación según indica el articulado de demostrar buenos resultados en sus estudios, y una adecuada carga académica, lo cual deberá el beneficiario demostrar al juez (se invierte la carga de la prueba), mediante comprobantes respectivos del lugar donde el beneficiario estudia, y que presentará cuando sea necesario, para demostrar dicha situación.

Este tumbonazo que deberá ser promovido en este caso, por el deudor alimentario cuando su hijo cumple la mayoría de edad, y el mismo no se encuentre estudiando, o se encuentre estudiando sin buenos resultados se conoce comúnmente como: Incidente de exoneración.
 
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Sin embargo no solamente podemos encontrar esta opción, para ser analizada en este tipo de caso, y por el contrario podemos tomar en cuenta otra posible solución la cual se encuentra en el artículo 173, inciso 2, del Código de Familia, que nos podría dar a entre ver, que cuando se obtiene un trabajo podría considerarse como, que el beneficiario ya no necesita ayuda por parte de su progenitor, y por tanto puede valerse para ese momento, por sí mismo[2] mediante este nuevo trabajo. 

Ahora bien en ambas opciones se debe ser bastante cauteloso, como en cualquier otro asunto legal que se trate esto debido a, que un Juzgador podría determinar mediante la disertación de los resultados de estudios del beneficiario, de su sana crítica, la edad del beneficiario, la carga académica, entre otras, que el beneficiario deba trabajar por su tipo de carrera, para poder llevar a buen puerto sus estudios, y con ello colaborar con su progenitor, siempre y cuando este cumpla con “buenos rendimientos con una carga académica razonable”, como así lo indica el inciso 5 del indicado artículo del Código de Familia

Así las cosas debemos analizar cada caso en concreto antes de actuar, tanto para no cometer una injusticia como para no cometer un exceso en un beneficio ya agotado, y con ello determinar la posibilidad, o no de que el beneficio alimentario sea eliminado de acuerdo a la condición de quien lo recibe, o en su caso de quien debe otorgarlo, en el caso de una excepción como es este caso. 

Teniendo en cuenta de que si se decide entablar el presente incidente una vez analizado todos los parámetros posibles, se debe indicar, que este trámite puede ser apelado por la parte perjudicada, y de determinarse la no procedencia del mismo se podría cobrar a la parte tramitadora las costas del proceso, en base a la mala fe a la hora de litigar

Por otro lado dos pruebas deben de estar presentes sin excluir otras, que podrían presentarse de ser necesarias: la primera debe ser los resultados o certificaciones de estudio del beneficiario, que pueden solicitársele al juez, para que este las solicite al centro de estudio de no tenerlas el deudor a mano, y en el caso de que se esté ante una situación donde el beneficiario se encuentre laborando se deben solicitar las planillas respectivas emitidas, por la Caja Costarricense del Seguro Social, con lo que se podría demostrar si el mismo labora o no, y la no necesidad de más alimentos para el mismo, por no necesitarlos.
___________________________
* Fotografía tomada de Internet. 

[1] Código de Familia: Artículo 169.- Deben alimentos: 
1.- Los cónyuges entre sí. 
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres. 
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso. 

[2] Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: 
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente. 
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos. 
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos. 
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio. 
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos. 
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. 
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación. 

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga. (La negrita no es de original).

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