Por Lic. Carlos Solano Álvarez.
Un nuevo abuelo, que hasta hace pocos meses era simplemente un padre de familia más en Costa Rica, encargado de velar por el futuro de su hijo de 15 años de edad, se pregunta ahora cuál será el futuro que le podrá esperar de ahora en adelante a su querido hijo, el cual recientemente le ha dicho una noticia de tan alta relevancia la cual nunca esperaba a esa edad: ¡Serás abuelo! La reciente compañerita de clase, de tan solo 15 años de edad tiene tres meses de embarazo, y el padre de esa criatura, la cual ya viene de camino es de su hijo.
Sabiendo el nuevo abuelo, que deberá de apoyar a su hijo de una forma más activa de ahora en adelante inclusive no permitiendo, que su hijo abandone sus estudios, ya que esto será un beneficio no solo para su hijo en un futuro sino para su nieto, también su mente se pregunta qué tipo de responsabilidad tendrá él, o si es que la tendrá de alguna manera como abuelo cuando su nieto nazca esto sabiendo, que el nuevo padre no tiene por el momento como hacerse cargo por su edad de la nueva criatura.
De sola entrada debe de conocer el nuevo abuelo, que la legislación civil indica que los padres, tutores, guardadores, salvaguardas, o curadores de las personas menores de edad, según sea su caso, responderán civilmente, por las acciones de ellos.
Así las cosas desde un punto de vista general es, que si nos adentramos en el tema de la responsabilidad de un padre o una madre para con su hijo es, que el Código de Familia nos ilustra quienes son las personas, que están obligados, o que son responsables en cuanto a brindar alimentos[1], y con ello de no cumplir con la indicada obligación faculta al perjudicado, o en su caso a su representante a proceder con la interposición de lo conocido como: apremio corporal, para su respectivo cumplimiento.
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Ahora bien, debemos ser cautelosos en el análisis de la aplicación del indicado apremio corporal en cuanto a los menores de edad padres entre 15 y 18 años, por cuanto a que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado desde el 2016, que de darse un apremio corporal en estas edades esto: “resulta ineludible resguardar las condiciones para que su proceso educativo continúe, toda vez que esto es fundamental tanto para que el deudor alimentario cumpla su deber, como para que el acreedor alimentario reciba el auxilio de su progenitor. Sacar a una persona menor de edad del proceso educativo y de desarrollo, disminuye sus posibilidades de obtener un empleo bien remunerado y, con ello, de que el acreedor alimentario reciba una ayuda más sustanciosa. De ahí que la política laboral tienda a evitar la inserción temprana en el trabajo.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2016).
Leyendo entre líneas lo anteriormente indicado podemos entender, que no será posible la aplicación de un apremio corporal para este tipo de persona, ya que el mismo riñe con el derecho y una continua educación, con lo que lleva a un mejor desarrollo del padre menor, y con ello un mejor futuro para el mismo, y su hijo (nieto), pero ¿cómo garantizamos el derecho del menor de edad, que ha nacido (nieto)?
Es evidente, que el menor de edad (nieto) como todo ser humano tiene necesidades, y que por su edad deben ser cubiertas por sus padres, pero en este caso que nos encontramos con un menor de edad también como padre, y el cual no puede ser obligado por una medida de apremio corporal a cumplir con su obligación es, que los señores Magistrados de la Sala Constitucional han indicado, que lo correspondiente en cuanto al derecho del hijo de un menor de edad, entre 15 a 18 años, debe salvaguardarse de la siguiente manera ante este escenario: “…se tomó en consideración que de acuerdo con el artículo 169 del Código de Familia, cuando la persona menor de edad no puede atender una deuda alimentaria pues no se puede valer por sí misma, deben responder los deudores subsiguientes: hermanos mayores, abuelos, bisabuelos, etc., a quienes sí se podría apremiar.” En palabras más sencillas los señores Magistrados nos están indicando: “…aunque el apremio corporal de un padre mayor de 15 y menor de 18, no es el mecanismo ideal para obligarlo al pago, si es útil para que sus padres (abuelos de los niños necesitados de alimentos) u otros familiares (p. ej. Tíos) asuman solidariamente la obligación alimentaria.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2016).
Así las cosas queda evidenciado, que en este tipo de casos la persona responsable hasta la mayoría de edad del deudor directo de pensión alimentaria (el padre menor de edad), será la persona mayor de edad a cargo del padre menor de edad, el que deba de pagar solidariamente el monto de pensión alimentaria que se interponga, por medio de un Juzgado de la República en beneficio del menor de edad (nieto, para nuestro ejemplo), caso contrario de incumplimiento el familiar responsable podrá ser apremiada o apremiado, y se llevado a la cárcel.
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*Fotografía tomada de Internet.
[1] Artículo 169.- Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso. (Asamblea Legislativa, 2017)
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