Cifras aportadas, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en cuanto a casos inspeccionados en este asunto, para el periodo 2005- 2012, confirman que el hostigamiento laboral, no es una situación alejada de la realidad nacional. Por el contrario, en los años indicados se ha presentado un considerable aumento promedio del 60% para el 2012, en relación al 2005.
Desde un punto de vista macro las cifras revelan, que el acoso laboral es la cuarta causa más inspeccionada por el MTSS, entre una lista de ocho tipos, por año y por tipo de caso, con una cifra de 416 casos entre los periodos de 2005- 2012 y solamente, superado por:
- Despido ilegal y restricción de derechos de trabajadora embarazada con 2805 casos
- Despido ilegal o restricción de derechos de menor con 831 casos
- Gestión de despido de embarazada con 554 casos.
Por otro lado, la sociedad e inclusive algunos profesionales en Derecho tienden en ocasiones a confundir el tema citado, con la figura del acoso sexual, en donde esta última a pesar de, que cuenta con características algo similares es totalmente diferente en consecuencias y finalidad.
Dentro de las cifras aportadas por el MTSS, 2005- 2012, podemos realizar una comparación de la cantidad de casos investigados entre acoso sexual. y acoso laboral, lo que nos revela: una marcada y evidente inclinación en la balanza, a favor del acoso laboral.
Desde un punto de vista macro los casos de acoso laboral, con relación a casos de acoso sexual, llevan la batuta entre los dos, con más del 50% de los casos investigados.
Como ya se mencionó en nuestro país en la actualidad no existe una Ley especial, aunque sí diversos proyectos de Ley presentados, muchos de ellos archivados, que se encarguen de definir claramente la figura, la prevención, y eventual sanción, por este tipo de accionar. Es por ello, que se hace menester revisar la normativa establecida, para determinar cual normativa transgrede este accionar en la actualidad:
Constitución Política de Costa Rica:
La Constitución Política de Costa Rica, revela que este tipo de acoso, viola diversidad de bienes jurídicos tutelados, entre artículos violados que se pueden mencionar están: artículo 56, 33, 40, 41, 21, entre otros.
Código de Trabajo:
El Código de Trabajo, Ley número 2, brinda pautas en lo que nos concierne a nuestro estudio en los siguientes numerales: artículo 19, artículo 69 inciso c), artículo 70 inciso i), artículo 81, artículo 83 inciso b), c) y e).
Ley sobre la prohibición en la discriminación del trabajo:
Por su parte la Ley 2694, Ley sobre la prohibición en la discriminación del trabajo, del 22 de noviembre de 1960, artículo 1, nos menciona:
“1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;” (Sistema Costarricense de Información Jurídica, 1960).
En este momento, se debe hacer una pausa para reflexionar más a fondo sobre el tema en cuestión y meditar lo siguiente:
Si el trabajo es un derecho individual como dice el anterior artículo, el cual se encuentra elevado a rango constitucional y el cual debe protegerse, ¿no será de mayor protección, el derecho a la salud y a la inviolabilidad de la vida que ostentan la categoría constitucional también?
Podríamos a esta altura y teniendo en cuenta, que aunque se trata de dar una luz de justicia a quien padece de acoso laboral en la actualidad, mediante procesos en vía administrativa o laboral judicial, en donde mediante estadísticas ya analizadas, se evidencia la no efectividad disuasoria de estos procesos en estas vías indicadas. Teniendo esto en cuenta, podemos aventurarnos a preguntar: ¿Existen los suficientes parámetros para que el acoso laboral, una tortura y desestabilización profunda a nivel psicológico y físico, acción que violenta el derecho a la vida, salud y al trabajo entre muchos otros fuertemente protegidos por mandato de nuestra carta magna, se convierta en fundamentos necesarios para accionar una tipificación en el Derecho Penal? ¿Este atentado contra la vida, no amerita un análisis de tipificación penal?
Más adelante veremos si lo anterior pude ser posible, y que dicen otros ejemplos internacionales ante este cuestionamiento...
Normativa internacional:
Diversos mecanismos intentan la prevención, y sanción de esta problemática a nivel mundial, muchos de los cuales mediante su respectivo análisis evidencian la incompatibilidad con el acoso laboral, entre ellas encontramos:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para”
- Convención Americana de Derechos Humanos.
- Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (número 111) de la OIT.
Dentro de la normativa, protocolos y convenciones mencionadas anteriormente, encontrar ideas principales como las siguientes:
- La paz y tranquilidad de una persona debe darse en todos los ambientes que esté ocupando, nadie debe ser efecto de persecución sin justa razón ni causa debidamente fundamentada.
- La obtención de medios económicos para la supervivencia de cada individuo, mediante actividades lícitas, debe verse reflejada en actividades dignas y de agrado para la misma.
- Debe de ofrecerse la protección debida al individuo mediante reglas claras.
- Cada individuo pasa un promedio de 8 horas diarias en su trabajo, durante 5 o 6 días a la semana, se debe garantizar que el mencionado lugar sea un ambiente con todas las garantías posibles y donde el trabajador, pueda desarrollar todo su potencial al máximo.
- Los países deben garantizar la protección de derechos tales como: la no tortura, la protección psicológica y moral, no tratos crueles, no tratos inhumanos, no tratos degradantes, la protección a la dignidad, entre otros.
Con respecto al tema de acoso laboral, y su fuerte impacto en el género femenino, se debe entender que se caería en un terrible error si, se legislara para un género determinado en cuanto a la temática de acoso laboral; aunque cifras revelan, que las mujeres son las más propensas al accionar del Mobbing, estas, no son las únicas que padecen de este mal.
Una eventual legislación, no debe ser vista ni caer en el grave error de que sea planteada desde el punto de vista de género y que con ello, se dé un detonante que desequilibre la balanza de un solo lado en la sociedad. Se debe tener en cuenta, que la idea principal de una Ley debe ser, crear igualdad jurídica entre individuos, y no diferenciación de género entre ellos.
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