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➤ Europa, y el Acoso Laboral en el Derecho Penal | Tertulia Legal



Europa con acoso laboral o "mobbing"
Mientras, que en nuestro país se ha intentado llenar las carencias en el sentido de una Ley de Acoso Laboral, mediante reglamentos internos de trabajo, principalmente en el Sector Público desde la esfera administrativa, o desde los Tribunales Civiles en la esfera Judicial, existe una tercera vía, que aún no ha sido ni siquiera mencionada en Costa Rica: la vía Penal.

Para muchos académicos, juristas y personas en general, una propuesta en este sentido podría ser muy atrevida, algo disparatada y para los más conservadores, hasta utópica. No obstante, a nivel internacional en este momento, no existe ni uno ni dos ni tres países sino, cuatro países en el viejo continente, que ya cuentan con una legislación de este tipo en el ámbito del Derecho Penal, estos países son: Francia, Bélgica, Suecia y España.

Europa, y el Acoso Laboral:


Carmona, Concepción (2004), indica que en la tercera Encuesta Europea sobre Condiciones de Trabajo 2000, trece millones de trabajadores de Europa han vivido acoso laboral, además la investigación British Medical Journal, presenta cifras tan alarmantes como que el 38% de los empleados entrevistados experimentaron algún tipo de acoso en el trabajo, el 42% han sido testigos de acoso laboral, pero lo de mayor impacto es que: “entre el 10% y 20% de los suicidios ocurridos fueron a causa del Mobbing”. Las cifras nada alentadoras revelan, que la situación no es aislada, a nivel mundial está sucediendo sin tregua ni piedad la violación de derechos fundamentales, como lo son: la libertad, honor, intimidad moral, y salud mental de la víctima, etc.

Por otro lado no se debe pensar, que la regulación de un tema tan importante será una razón que desmotivará y golpeará al sector empresario, por el contrario debemos prestar atención a lo indicado en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 2001 (2001/2339), y citado por Esther Pomares Cintas, donde se indica que las consecuencias para este sector de mantenerse el acoso laboral dentro de sus empresas son “nefastas”, además de que, “…afecta a la rentabilidad y la eficacia económica de la empresa por el abstencionismo que implica, por la reducción de la productividad de los trabajadores debido a la confusión mental o a la falta de concentración y por el pago de subsidios a los trabajadores despedidos”. (Pomares Cintas, Una alternativa a las propuestas legislativas de tipificación del delito de acoso laboral., 2010)

La permisibilidad, y un panorama confuso de no solución jurídica a un problema latente en centros de producción es un golpe económico, para el bolsillo de los empresarios, a un muy alto riesgo.

España y el acoso laboral:


Uno de los países, con mayor influencia en cuanto a legislación para Costa Rica es España de allí, que una eventual propuesta en estudio de este tema probablemente se centraría en la reforma adoptada, por el Código Penal de España, en el 2010.

La no sola prevención de cualquier accionar detonada, por parte de los individuos de una sociedad, y que atenta contra otros individuos, no son fundamentos racionales, para que determinada conducta entre a formar parte de un cuerpo normativo tan delicado como lo es, un Código Penal. Es por ello que, es necesario conocer cuál o cuáles fundamentaciones pesaron en los legisladores de España, para que esto fuera posible.

El sistema constitucional de España, ha dejado claro que los derechos fundamentales, inherentes a los individuos, no pueden ni deben ser pisoteados por nadie.

Rodríguez Mourullo, citado por Aramendi Pablo (2012), indica respecto a lo estipulado en el artículo 15 de la Constitución de España:
“…en segundo lugar, comprende el derecho a la salud física y mental, el derecho de la persona a no ser sometida a procesos de enfermedad que eliminen su salud; en tercer lugar, el derecho al bienestar corporal y psíquico, es decir, el derecho de la persona a que no se le hagan sentir sensaciones de dolor o sufrimiento;…”. (Aramendi, Tipificación jurídica del acoso, 2012).
El acoso en cualquiera de sus ramas es, o está estrechamente vinculado entre otros derechos, con el de la inviolabilidad de la vida y salud de un individuo, los mismos son derechos fundamentales protegidos ampliamente por la Constitución Política de Costa Rica así como, lo ha hecho notar la Carta Magna Española. 

El Informe del Consejo General del Poder Judicial de España, se pronunció respecto a la reforma en cuanto a acoso laboral, de la siguiente manera:
“indeterminación típica del vigente artículo 173.1 es, precisa y cabalmente, la mejor justificación de la necesidad del nuevo tipo específico del acoso laboral, que permitiría ir reduciendo el ámbito residual de aplicación vigente (…) por estas razones, se considera técnico y político-crininalmente adecuado introducir un delito específico de acoso laboral” (Pomares Cintas, Una alternativa a las propuestas legislativas de tipificación del delito de acoso laboral., 2010)
El Poder Judicial de España, vio la necesidad y el momento oportuno de que una figura especial, clara y determinada en cuanto a acoso laboral, naciera a la vida jurídica y con ello, se redujera el problema en cuestión, esto debido a, que las políticas tomadas anteriormente no estaban dando los frutos, que se esperaban en cuanto a la prevención del acoso laboral. Además, el mismo ente mencionado, en su Informe sobre el Anteproyecto de 2008, manifestó que: “…la reiteración de la violencia es precisamente, (…) la que concede relevancia penal a cada uno de los actos de acoso, cuya gravedad por separado (…) no puede constituir trato degradante, ya que, en tal caso, la conducta entraría en el ámbito típico del vigente artículo 173.1” (Pomares Cintas, Una alternativa a las propuestas legislativas de tipificación del delito de acoso laboral., 2010) 

El Consejo General da por sentado, que el acoso laboral sin ser una conducta reiterada de violencia no tendría relevancia penal, y mucho menos si estos actos se analizaran, por separado, situaciones que si estaban presentes en dicho tema.

Propuestas formuladas y que hicieron el camino a la tipificación penal en España:

Uno de los criterios históricos a tomar en cuenta antes de conocer los proyectos de Ley presentado en el caso de España es, que al estar este país como miembro de la Unión Europea, los proyectos al Congreso de Diputados en esta índole eran rechazados alegando excusa de, que era necesario primero escuchar el criterio de la Comunidad Europea. 

En abril del 2002, y ante la situación descrita, el Partido Socialista, realiza gestiones pertinentes ante el Consejo de Ministros de la Unión Europea en torno a la regulación del acoso laboral en el trabajo, con el fin de definir la cuestión relativa a las competencias existentes ante el asunto. La contestación obtenida por parte de este Consejo a la consulta planteada, fue algo no esperado para los legisladores, que realizaron la consulta:
“…paradógicamente, tanto el Consejo como la Comisión respondieron al unísono que, en primer término, la iniciativa debían tomarla los Estados Miembros, aconsejando incluso importantes enfoques de cara al futuro para lograr una mayor calidad en las relaciones laborales, una mayor salud y seguridad en el trabajo, siendo uno de ellos, precisamente, la cultura de la prevención del riesgo, y, en este contexto, la no intervención política, es decir, la pasividad, que puede originar unos enormes costes, ya sean personales, ya económicos o sociales”. (Carmona Salgado, 2004)
Al parecer, las estrategias políticas para antes de la consulta se estaban moviendo a la no discusión en cuanto al acoso laboral y era, el pronunciamiento previo del Consejo y de la Comisión de la Unión Europea en cuanto al tema, la excusa perfecta para evadir la discusión por parte de los partidos políticos contrarios a los proponentes. 

Se debe mencionar que la gran gama de tipificaciones existentes en la actualidad en cuanto a la figura de “acoso” en España, se inicia con la reforma de 1995, con la tipificación e inclusión del artículo 184 del Código Penal, referente al acoso sexual. 

Las iniciativas en el campo, que nos concierne fueron planteadas, por grupos de legisladores, de la siguiente manera: Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida (febrero de 1999 y enero de 2002); Grupo de Parlamentarios Socialistas (después de la consulta, no se hizo esperar y en noviembre de 2001 (Ley Orgánica núm. 122/ 000158), presentaron su propuesta), en 2007 se retoma y en 2009 se posiciona como opción). 

Después de muchas primaveras de debate, aplicación de una figura jurídica que a todas luces quedaba corta en los Tribunales -delito de trato degradante, artículo 173.1-, larga espera jurídica y social de años es que por fin, el 22 de junio de 2010, mediante Ley Orgánica 5/2010, se reforma la Ley Orgánica LO 10/1995 (23 de noviembre, 1995). Dos importantes y nuevos delitos, entre ellos, el que aquí nos atañe, surgen a la vida jurídica con esta reforma: el de acoso inmobiliario y el de acoso laboral.

Los resultados de la votación[1] que vieron germinar al acoso laboral en España fueron los siguientes: de 254 votos emitidos, 130 fueron a favor, 2 en contra y 122 se abstuvieron de votar. La misma fue una votación cerrada en sus resultado, no obstante lo que causa interés es, que la misma fue una disputa entre: votación a favor y por abstencionismo, ganando como se ve la parte a favor de la iniciativa; dichosamente solo dos legisladores se manifestaron en contra de la iniciativa.

Paralelismo jurídico con otras figuras existentes en la legislación, y que sirvieron de inspiración para la tipificación como delito del acoso laboral en España:

Para poder aparejar la figura de acoso laboral en el cuerpo normativo del Código Penal de España en la reforma de 2010, se debieron tomar diversos parámetros comparativos, con figuras delictivas existentes para ese entonces en dicho país. Las figuras tomadas y que fueron los rieles a seguir, para poder sugerir una sanción punitiva en España, fueron: el acoso sexual y el acoso familiar

Al respecto la Dra. Pomares, manifiesta lo siguiente:
“…el acoso moral en el trabajo es conceptualmente el resultado del ejercicio continuado, habitual o prolongado, de violencia física o psíquica contra una persona en el ámbito de una relación laboral, de tal modo que, sin perjuicio de otras particularidades, el delito que se propone se convierte en una categoría de atentado a la integridad moral como lo es –de lege data– el acoso familiar (173.2 CP), o como lo debiera ser –de lege ferenda– el acoso sexual (184 CP).” (Pomares Cintas, Una alternativa a las propuestas legislativas de tipificación del delito de acoso laboral., 2010).
Con amplio estudio doctrinal y jurisprudencial, estas dos figuras, presentaron características similares a la figura del Mobbing, por ello no es de extrañar entonces, que se diera el aparejamiento necesario para la sanción a imponer por el delito de acoso laboral.

Motivaciones para la tipificación en España, del acoso laboral:

Al ser el acoso laboral una situación de todos los días, con consecuencias nefastas y profundamente marcadas en la dignidad y salud de la víctima, esta debería ser suficiente razón para tipificación en esta vía y ni debería ni siquiera cuestionarse qué fue o cuáles fueron los motivos expresados que llevaron a la creación de este cuerpo normativo. No obstante en este mismo orden de ideas, los responsables de la Sección “Observatorio Penal”, del Laboratorio Observatorio de Riesgos Psicosociales de Andalucía, España, nos marcan los motivos por parte del Legislador y del Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación en cuanto al tópico:

Legislador español:

De los motivos expresados, por el legislador español para el nacimiento del acoso laboral, podemos encontrar el que a continuación se trascribe:
“Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico públicas” (Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica aprobado por el Congreso, apartado X)” (Pomares Cintas, El delito de acoso laboral según el Proyecto de Reforma del Código Penal de 13 de noviembre de 2009)
Es hasta este momento, que el legislador en España toma conciencia de, que la víctima de acoso laboral, no está sufriendo de un riesgo laboral como se hace o se quiere hacer ver en nuestro país, sino por el contrario, es un individuo que sufre de un tipo de situación o situaciones, de índole muy grave.

Consejo General del Poder Judicial:

Por su parte el Consejo General del Poder Judicial, indica:
“La indeterminación típica del vigente artículo 173.1 CP es, precisa y cabalmente, la mejor justificación de la necesidad del nuevo tipo específico de acoso laboral, que permitirá ir reduciendo el ámbito residual de aplicación del vigente (…) por estas razones, se considera técnico y político-criminalmente adecuado introducir un delito específico de acoso laboral” (Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2008) (Pomares Cintas, El delito de acoso laboral según el Proyecto de Reforma del Código Penal de 13 de noviembre de 2009) 

El señalado Consejo, no se hace esperar para dar su anuencia en este caso y por tanto, da el consentimiento al proyecto. Debemos recalcar que la frase “la indeterminación típica del vigente artículo”, marca de la mejor manera, el cambio que necesitaba el artículo 173.1, en su versión 1995 y ante ese gran vacío legal.

Texto legislativo que pena el acoso laboral, en España:

Conocidos los resultados de la votación, se nos hace imprescindible conocer el texto legal, que fue aprobado en España:

“Articulo 173.1 CP: El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”. (Congreso de los diputados, 2010)

Con este articulado, España se convierte en otro país más que adopta legislación en contra del acoso laboral ante, el fracaso total y “persuasivo” de las vías civiles y laborales de este país.

Las características esenciales del acoso laboral, las cuales hemos analizado ampliamente hasta el momento, se encuentran presentes en esta reforma española: el proceso reiterado o sistemático, violencia sicológica, un entorno intimidatorio, degradación o humillación, una actitud dolosa, por parte del acosador, entre otras.

Con la tipificación mencionada, el poder disuasorio aplicado al acosador o posible acosador, es mucho más fuerte y por tanto, se puede pensar dos veces antes de activar este accionar tan degradante; por su parte para el acosado, las ventajas son muy diferentes a las ofrecidas en otras vías, por ejemplo: impone un verdadero alejamiento coaccionado al acosador, la víctima no es la que tiene que dejar su puesto de trabajo o cambiar de puesto a otra dependencia para evitar al acosador.

Uno de los puntos. que más evolucionó a lo largo del debate de creación del precepto, fue precisamente, el cuál o dónde seria el lugar más adecuado en que debería darse el accionar del acosador. En cuanto a esta intriga, se puede mencionar que:
“se aludía al “marco de una relación (proyecto de 2007), posteriormente se sustituye por un escenario literalmente, más amplio –“el marco de cualquier actividad laboral” (anteproyecto 2008)-, hasta adoptar finalmente la expresión actual, “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial”. (Pomares Cintas, Una alternativa a las propuestas legislativas de tipificación del delito de acoso laboral., 2010)
Los diversos proyectos de Ley planteaban diferentes posibilidades de donde debía producirse la regulación del acoso laboral, y además bajo qué parámetros o tipo de relación se debía dar para la misma.

Una regulación penal en este tema, busca un marco regulatorio muy diferente al que se debe entender en otras vías ya establecidas, se busca determinar si la víctima, fue sometida dolosamente a una situación grave, degradante, y humillante en cuanto a su relación de ejercicio de prestación o actividad laboral.

En el caso del sujeto activo presente en el nuevo tipo penal, es indispensable que este se encuentre en una relación laboral activa, respecto del sujeto pasivo. El artículo protege a los sujetos víctimas tanto en el sector privado, como en el sector público, aplicando el principio de igualdad de ley, no creando distinción ni discriminación alguna entre los sujetos descritos, ya sea de índole femenina o de índole masculina.

El legislador español reguló en la normativa Penal de 2010, el acoso laboral vertical descendente o “bossing”.
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[1] http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/SEN/DS/PL/PS0083.PDF

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