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➤¿Qué es la indignidad como causa eximente de la obligación alimentaria?| Tertulia Legal

Con el auge de la tecnología y de las redes sociales, es frecuente leer a personas en foros o grupos dedicados a la temática de pensiones alimentarias, siendo en su mayoría estas personas madres de familia -indicando las mismas entre otras cosas- que el padre de su hijo nunca se hizo responsable del mismo mientras este era menor de edad, y ahora con el pasar de los años, el progenitor masculino pretende que su hijo ya mayor de edad y posicionado laboralmente en la sociedad nacional, se haga cargo por medio de una pensión alimentaria, de la persona que nunca se hizo cargo en su momento, de la más mínima manera de su descendencia.

Ante este punto, es importante tener en cuenta que así como los padres están obligados a brindar las mejores herramientas a sus hijos cuando estos están pequeños, esto con el objetivo de que estos tengan las mejores condiciones para su vida futura, estos otros están en la obligación de ayudar o brindar las mejores condiciones para sus padres, cuando estos ya están en edad avanzada o estos por alguna causa sobrevenida y justificada, necesitan de la ayuda de sus hijos, a esto se le conoce como: Derecho recíproco, regulado en artículo 169[1], del Código de Familia.

A lo anterior debemos de agregar, que existen muchas situaciones en donde no ha existido una ayuda por parte del padre para con sus hijos, teniendo a los ojos del hijo una situación en la cual su progenitor no es digno de ayuda cuando este la está solicitando, esto por cuanto el padre nunca colaboró, ayudó o se encontró, cuando este lo necesitaba, siendo que indiscutiblemente esta sea una situación muy incómoda y triste para ambas partes, cuando se establece un proceso de este tipo en los Juzgados de Pensiones Alimentarias de nuestro país.

¿Qué debemos entender y en qué casos se aplica la indignidad dentro de nuestra Ley de Pensiones Alimentarias?

De acuerdo con el Diccionario Jurídico, debemos de entender por Indignidad, lo siguiente: 
“INDIGNIDAD. Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedentes de una persona. Vileza, ruindad. Atropello. Injusta persecución. Abuso de poder. Ultraje, ofensa. Claudicación. Rendición o entrega sin defensa. Colaboración o sumisión por interés o cobardía. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.” (Diccionario Jurídico Elemental, s.f.)
Por su parte nuestra Sala Constitucional, mediante el voto 3682-2009, se ha referido ampliamente en cuanto al presente tema, exponiendo de una manera magistral una visión desde el punto de vista doctrinario sobre lo que se debe de entender del tema de la Indignidad, esto desde el punto de vista aquí planteado, es menester indicar, que este tema desde vieja data ha sido un tema más ampliamente reiterado, discutido y desarrollado dentro de los bastiones y círculos del Derecho Civil.

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Nuestra Ley de Pensiones en relación con el tema de indignidad[2], plantea claramente los casos dentro de cuales podemos encontrar causales de exoneración a la obligación alimentaria, siendo aquellas que son motivadas por la falta del alimentario con alimentante, y que estén íntimamente relacionas con la reciprocidad de la obligación alimentaria. Por consiguiente debemos enfocarnos exactamente en lo estipulado dentro del artículo 173, incisos 3 e inciso 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, siendo que el inciso 7, nos señala que: “Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019), por su parte en el inciso 3, de artículo supra indicado, nos ilustra que no habrá obligación para proporcionar alimentos en este tipo de casos -indignidad- se demuestre: "caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos...” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2019). Las causales indicadas anteriormente deben de ser necesariamente probadas ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria, entiéndase en este caso un Juez de la República, pero en el caso de que estemos en presencia de un proceso de divorcio, separación judicial o penal, y el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga en la sentencia debidamente fundamentada y motivada.

Por su parte nuestro Código de Familia, también en los numerales 169, 173 incisos 4) y 7) (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2022), nos indica esta característica de indignidad, en los siguientes casos y ejemplos:

  1. Los padres o en su caso a quienes se les ha privado totalmente de la autoridad parental con negación de todos derechos sobre los hijos.
  2. Los padres que han abandonado a sus hijos o hayan incumplido los deberes alimentarios para con ellos.
  3. Las obligaciones alimentarias que nacen por delitos.
  4. La obligación alimentaria que nace por testamento.
  5. Cuando un demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto al demandado.
  6. En los casos de demandante inhábil permanente, o que cuando era acreedor alimentario era capaz, pero que por circunstancias posteriores, a la hora de ser demandado alimentario se encuentre incapacitado por situaciones sobrevivientes.
  7. Cónyuges declarados inocentes en un proceso de divorcio, pues en estos casos nunca serán sujetos obligados alimentarios, sino acreedores alimentarios.
Teniendo los parámetros ampliamente claros de cuando se puede aplicar el tema de la indignidad, para el caso de pensiones alimentarias en nuestro país, se debe de recordar que la misma debe ser dictada por el Juez respectivo, esto de previo y siendo alegada por la parte demandada, activando la excepción respectiva, en su momento procesal oportuno.

Por tanto, una vez que al Juez se le ha demostrado, que el principio de solidaridad familiar entre otros ha sido quebrantado, y que el obligado en su momento nunca se encargó de sus respectivas obligaciones, siendo porque el mismo fue una persona agresora, que nunca aportó su monto de pensión o un padre o madre ausente, el Ad quo puede perfectamente por Ley, otorgar una exoneración de pago de pensión, bajo la causal de indignidad.
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*Fotografía tomada de Internet
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[1] Artículo 169.- Deben alimentos:
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
[2] "Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga."
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Bibliografía:

Asamblea Legislativa de Costa Rica. (19 de enero de 2019). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 5. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=41692&strTipM=TC

Asamblea Legislativa de Costa Rica. (06 de Mayo de 2022). Sistema Costarricense de Información Jurídica, 38. Recuperado el 08 de Agosto de 2022, de Sistema Costarricense de Información Jurídica: http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=970

Diccionario Jurídico Elemental. (s.f.). Universidad Autonoma de Encarnación. Recuperado el 06 de Agosto de 2022, de Universidad Autonoma de Encarnación: http://www.unae.edu.py/biblio/libros/Diccionario-Juridico.pdf

➤ ¿Qué debo de hacer si un oficial de tránsito me decomisa mi bicicleta? | Tertulia Legal

5:32:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , , , , // No comments

Por Lic. Carlos Solano Álvarez.

Recientemente pudimos observar, como fueron detenidas y decomisadas aproximadamente unas 22 bicicletas, en un solo día, esto por parte de las autoridades, en un operativo el cual pretende cumplir la Ley de Tránsito de nuestro país.

El supra indicado operativo pretendía hacer respetar lo normado en la Ley de Tránsito, específicamente en su artículo 119[1], que de una manera resumida indica que los ciclistas no pueden circular por rutas, que sean igual o superior a 80 kilómetros por hora, ya sea este un ciclista aficionado, o un ciclista profesional. De acuerdo a este artículo las autopistas, que quedan prohibidas a los ciclistas, y que por tanto no pueden ser de circulación, para los mismos son: autopista Florencio del Castillo, autopista General Cañas, autopista Ruta 27 (San José-Caldera), autopista Ruta 32 (San José-Limón), autopista Costanera, autopista Interamericana Sur, autopista Interamericana Norte, autopista Bernardo Soto, entre otras.

Lo que se debe de indicar es, que la Ley en cuestión es clara en mencionar que la transgresión de circular en bicicleta en este tipo de zonas puede conllevar infracciones, sin embargo se debe de mencionar, que más allá de esta situación el conducir por este tipo de vías con vehículos a altas velocidades, y vehículos sumamente pesados, puede no solo conllevar la muerte propia, sino hasta la muerte de terceras personas, conllevando mucho dolor a diversas familias costarricenses.

Por eso se debe de indicar, que el circular por una autopista en Costa Rica, se encuentra totalmente prohibido según la Ley de Tránsito.

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Ahora bien: ¿Qué sucede en el caso de, que un ciclista sea detenido en una autopista, por un oficial de tránsito, y este le retire la bicicleta?

El ciclista que infrinja la Ley de Transito circulando por autopistas nacionales, y que sea detenido por un oficial de tránsito, en el mejor de los casos podrá ser apercibido por el mismo, para que deje de circular la vía en donde fue encontrado, no obstante el Oficial de Transito no está obligado a ello, pero si está facultado a detener al ciclista transgresor, pedirle su cédula de identidad[2][3], y sancionarlo con una multa entre 52.000 y 54.000 colones aproximadamente, esto sin dejar de lado, que su bicicleta le será decomisada temporalmente[4], llevada al plantel respectivo, y custodiada por la autoridad mientras se realizan todos los procedimientos para que sea retirada.

Una vez que el ciclista sea desprendido de su bicicleta, por parte de la autoridad de tránsito, deberá el mismo o el dueño de la bicicleta presentar la documentación de propiedad respectiva (factura a su nombre), o en su defecto una declaración jurada, con las características de la bicicleta decomisada -tenga en cuenta, que declaración tiene un costo notarial aproximado de 60.500 colones, más el 13% del Impuesto de Valor Agregado- de la bicicleta para poder recuperarla (en algunos casos esta gestión se realiza en el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), pero no sin antes haber cancelado la infracción indicada[5], además del acarreo y custodia de la bicicleta (entre 0 y 6 kilómetros: 6 mil colones aproximadamente, después de 7 kilómetros, aumenta en 890 colones el kilómetro adicional), se debe de recordar además, que por cada día natural que la bicicleta se mantenga en custodia, deberá cancelarse un monto aproximado de 4.000 mil colones, un dato adicional importante a tomar en cuenta es, que si usted es conductor de vehículo automotor y tiene multas pendientes a la fecha del decomiso, deberá cancelar estas multas pendientes también, para poder recuperar su bicicleta, y para que finalmente se le brinde un documento, con el cual poder retirar la bicicleta donde se encuentre retenida.

Se debe de recordar, que la persona o ciclista, tiene el derecho en un plazo de 10 días hábiles de poder apelar la sanción impuesta, en caso de que la persona no cancele la multa respectiva, las autoridades respectivas pueden iniciar el cobro de la misma, mediante procedimiento administrativo.

Recuerde querido ciclista, que así como muchas veces hemos levantado la voz para pedir respeto y justicia por este deporte, debemos ser los primeros, para respetar las normas y leyes atinentes a este deporte, y regirnos bajo las obligaciones de conducir con cuidado, conducir donde se debe, en condiciones óptimas de nuestra bicicleta, llevando documentos de identificación, sin olvidar indiscutiblemente vestir prensas reflectivas, y usar casco.
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*Fotografía tomada de Internet.

[1] Artículo 119.- Obligaciones de los ciclistas
Los ciclistas deberán: 
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) ...

[2] Artículo 396.- Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.

[3] Recuerde, que si usted se niega a identificarse, puede exponerse a una sanción de cinco a treinta dias multa por andar sin cédula, siendo esto una contravención con multa desde los 75 mil colones hasta los 450. Mil colones.

[4] Artículo 150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) …

[5] Artículo 152.- Recuperación de vehículos
… 
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

➤ ¿Qué nuevos cambios nos trae el Código Procesal de Familia, en el tema de Pensiones Alimentarias? | Tertulia Legal

5:05:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , // No comments

Hombres encima de monedas y una chupeta pagando pensión alimentaria
Por Lic. Carlos Solano Álvarez.

Han pasado más de 30 años desde, que nació a la vida jurídica el Código de Familia de Costa Rica, estando por tanto su parte procesal como una deuda pendiente, para la sociedad costarricense.

Esta deuda jurídica pendiente ha venido a ser saldada recientemente, con la aprobación del nuevo Código Procesal de Familia, el cual está destinado para entrar en vigencia en octubre de 2020 en nuestro país, pretendiendo ordenar finalmente la casa en cuanto a esta materia jurídica especializada, después de tantas décadas.

Este nuevo marco normativo presentará grandes y nuevos parámetros en el país en cuanto a la materia de Familia, siendo así que ya no se dependerá específicamente de un Código Procesal Civil, el cual evidentemente nunca fue diseñado directamente para brindar una solución acorde a la materia en cuestión de los casos, que llegan a diferentes Juzgados de nuestro país diariamente de esta naturaleza.

Teniendo en cuenta, que el Código Procesal de Familia, el cual es un tema amplio para ser estudiado y analizado, el cual dicho sea de paso llevaría hojas de hojas de análisis y estudio, motivo por el cual es imposible el poder hablar en un solo escrito, como el presente, de todos los cambios que presentará una norma de tan amplia extensión, de una forma puntual.

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➤ ¿Puedo pagar mi pensión alimentaria acumulada en tractos? | Tertulia Legal 
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Por tal motivo es, que nos enfocaremos por el momento en uno de los temas, que pueden ser de mayor interés, importancia o mayormente gestionado en nuestros Juzgados de Familia, esto sin detrimento de los demás procesos o casos, siendo este tema, el tema de: Pensiones Alimentarias.

Al igual que recientes reformas o nuevos Códigos Procesales implementados en nuestro país, este nuevo Código recopila situaciones, que ya se venían aplicando esto vía jurisprudencia o vía doctrinaria, desde hace vario tiempo ya.

¿Qué evidentes cambios encontramos en pensiones alimentarias?

Podemos mencionar, que en este proceso de pensión alimentaria, algunos de los más evidentes cambios que se aplicarán a partir de octubre del 2022, desde un punto de vista general en base a este nuevo Código Procesal de Familia, son los siguientes:

  1. El cambio más radical, que tendrá el tema de pensiones alimentarias es, que en cuento y desde el momento en que este Código entre en funciones (octubre 2022), la actual Ley de Pensiones Alimentarias (Ley 7654), quedará totalmente derogada.
  2. Se tratará de facilitar el proceso de las pensiones, y que los mismos sean más expeditos.
  3. Cuando las partes realicen acuerdos conciliatorios en la vía del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los mismos quedarán homologados, pudiendo las partes solicitar la ejecutoria del acuerdo, esto nos indica que se podrán ejecutar los montos pactados de pensión alimentaria entre las partes, en los Juzgados respectivos, sin necesidad de una homologación por parte de un Juez.
  4. Se podrá de no existir un derecho o estar discutiéndose en otra vía la situación de pensión, rechazar de plano la solicitud de la parte actora.
  5. Se citará a ambas partes del proceso de pensión, antes de entrar al fondo del asunto, a realizar una audiencia previa de conciliación. De no llegarse a una conciliación entre las partes, en ese momento la parte demandada, deberá de contestar en ese momento la demanda, oponer excepciones de ser permanente, y ofrecer la prueba que considere pertinente, además en este momento se establecerá la llamada: pensión provisional.
  6. En cuanto al tema de notificaciones, debemos indicar que podrá solicitarse allanamientos esto, con la finalidad de poder notificar la demanda a la persona responsable, para que la persona no atrase más el procedimiento escondiéndose, para que esto ocurra.
  7. Si ambas partes llegan a un acuerdo, esto después de existir una sentencia, la misma puede suspenderse, o por solicitud de la persona actora, conllevado que la persona demandada pueda salir del país debido a la suspensión en la ejecución de la sentencia.
  8. Uno de los puntos novedosos dentro de este nuevo Código es, que en cuanto al apremio corporal se brindará el mismo de una manera escalonada o gradual, siendo que la primera orden será girada hasta por dos meses, en el caso de la segunda orden será girada por cuatro meses, y finalizando con la tercera orden, la misma se brindará hasta por seis meses (actualmente es de 6 meses, y no escalonada).
  9. Existe la posibilidad de beneficio que permitirá cumplir la detención solo de noche durante 6 meses (8:00 p.m. a 5:00 a.m.), con el objetivo de que se pueda buscar trabajo, para cubrir la responsabilidad alimentaria, perdiendo el beneficio si no cumple, y pudiendo ser denunciado por desobediencia a la autoridad.
  10. La edad de apremio corporal quedó establecida con un máximo de 65 años, agregándose que no procederá apremio, cuando existan razones de enfermedad, o menores de edad (indicado desde 2016, por la Sala Constitucional) o embarazo avanzado.
  11. Las audiencias serán orales.
  12. Tenemos la inclusión a la Justicia, esto para personas menores de edad (mayores de 12 años), con discapacidad, vulnerables, siendo que los procesos deben ajustarse a todos ellos.
  13. Se incluye el LESCO y lenguas indígenas.
  14. Los menores de 12 años podrán ser escuchados, y participar de acuerdo a su capacidad volitiva.
  15. Se crea un fondo para cubrir obligaciones alimentarias que se encuentren pendiente de pago, total o parcial. (Fondos reembolsables y proveniente del 15% de los dineros y los intereses generados de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero que provengan de procesos judiciales concluido o abandonados.
Con este nuevo Código Procesal de Familia, el cual busca dar una celeridad a los procesos judiciales familiares, que conglomera en un solo cuerpo normativo a los mismos y que pone en tono a nivel internacional a nuestro país, dando un paso al progreso en temas de Derecho de Familia.
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*Fotografía tomada de Internet